REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001130
ASUNTO : YP01-P-2007-001130


RESOLUCION No.237.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-03—60, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, al final, casa sin numero de esta Ciudad.
VICTIMA: ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO.
FISCAL: Abg. Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en el Código Penal.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO, debidamente asistido por su Defensor público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados quedaron identificados como: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-03—60, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, al final, casa sin numero de esta Ciudad.


La Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en el Código Penal, en perjuicio de la niña ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 16 de enero de 2007, compareció por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la ciudadana: LINDO MELKYS GREGORIA, quien denunció que su sobrina de nombre ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO, de trece años de edad le dijo a su hija de nombre REVECA OLIVERO, de catorce años de edad que su papa de nombre BENJAMIN ASTUDILLO, se la pasaba masturbándose con ella tocándole sus partes vaginales y últimamente este ciudadano la a puesto a que le practique el sexo oral.


Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO. Solicitó que decrete Medida de Privación de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos que componen las actas y conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, como lo es la comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la adolescente ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO, donde la misma si bien es cierto expresa que su papa no le hizo nada. Quien eso lo dijo porque su prima soñó que su papa le hacía eso. Que fue su tía quien puso la denuncia, pero eso es mentira. Que su prima le dijo que ella había soñado, eso que le dijera si era verdad y le dijo que no era verdad.

A todas estas, aprecia este juzgador la edad de la adolescente quien acudió sola con el padre manifestando que su madre se quedó en la casa y vive aún con su padre.

Este juzgador estima que el asunto debe ser resuelto en la fase de juicio por tratarse de aspecto de fondo, ya que cursa en autos la declaración de la joven REVECA DEL VALLE OLIVERO LINDO, quien afirma que la adolescente ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO, si le manifestó que su papa abusaba sexualmente de ella, que le quitaba la ropa y se acostaba encima de ella y le introducía el pene en su boca.

La consumación de este tipo de delitos generalmente ocurre entre la victima y victimario, y en este caso la relación de dominio padre-hija, podría influir para que la la adolescente ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO, afirme en sala lo dicho, mas aún sin la presencia de su madre.

El es Tribunal de juicio a través del principio de la inmediación que estimara y dará valor probatorio a toda y cada una de las pruebas que se evacuen concatenándolas una con otra.


En esta fase del proceso no ve este juzgador un obstáculo legal que impida el enjuiciamiento del ciudadano: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO, por ser presunto autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ELEANNYS YAMILIS ASTUDILLO LENDO.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

En el presente asunto la defensa no ofreció pruebas.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad que tiene asignado el delito agravado por el legislador, el mismo tiene asignado en su conjunto una penalidad relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que se precalifica es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ELEANNYS ASTUDILO.

Sin embargo el ciudadano: BENJAMIN AMADO ASTUDILLO, han acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que los acusados no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y reservado, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es ratificar el principio de afirmación de libertad y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de molestar la victima y no la privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Librese compulsa y entréguese al Fiscal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA