REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000474
ASUNTO : YP01-P-2009-000474

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, titular de la cedula de identidad nº 15.336.934, hijo de Maritza Azocar (v) y Luis Reinaldo González (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa N° 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ , plenamente identificado en autos, el hecho de que en fecha 05 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la localidad, específicamente en el sector Hacienda del Medio, con la finalidad de controlar el índice delictivo, a bordo de un vehículo particular, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa caminando y mirando para todos lados, se paraba y volvía a caminar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le solicitó sus documentos personales reflejando una actitud nerviosa, procediendo a realizar la inspección corporal, para ese momento los moradores del sector intentaron aglomerarse en el sitio del hecho, a los fines de impedir que realizaran su trabajo, insultando a los funcionarios con palabras obscenas, por lo que optamos a trasladar al ciudadano al despacho policial y realizar la inspección, logrando localizar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, quedando identificado como AZOCAR GONZALEZ JOSE LUIS, informando que quedaba detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a leerle sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y participando al Fiscal Sexto del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue trasladado por la comisión policial hasta el despacho policial, en virtud que cuando los funcionarios previa identificación procedieron a realizar la inspección corporal, momento los moradores del sector intentaron aglomerarse en el sitio del hecho, a los fines de impedir que realizaran su trabajo, insultando a los funcionarios con palabras obscenas, por lo que optamos a trasladar al ciudadano al despacho policial y realizar la inspección, logrando localizar en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, resultando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron , así como el peso arrojado por la presunta droga incautada. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; cuya pesa posible a aplicar excede de los tres años en su límite máximo, aunado a la conducta predelictual del imputado, reflejando el sistema Iuris 2000, que presenta un asunto signado con el N° YP01-P-200-33, por los delitos de Hurto Calificado, resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, considerando esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, siendo que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado por el titular de la acción penal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal pluriofensivo y de lesa humanidad, que causa un gran daño social y afecta negativamente la economía de un país, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2°, 3° y 5° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, a quien presuntamente se le incauta en su poder un envoltorio de presunta droga, al folio uno y vuelto.
B.) B) Inspección Técnica N° 210, de fecha 05-06-2009, expediente I-088.763, realizada al lugar señalado como Hacienda del medio, calle principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, al folio dos y vuelto.
C.) C) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 05-06-2009, lo cual riela al folio doce y trece de a causa, al folio cuatro.
D.) D) Registro de cadena de custodia de evidencia física de la presunta droga incautada, al folio siete y vuelto.
E.) E) Acta de verificación provisional de la presunta droga incautada, donde se señala las características de la misma, arrojando un peso provisional de 4 gramos de presunta cocaína, incautada presuntamente al imputado, al diez del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ VENEZOLANO, NATURAL DE TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-05-1977, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.336.934, HIJO DE MARITZA AZOCAR (V) y LUIS REINALDO GONZALEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN HACIENDA DEL MEDIO, VEREDA 12, CASA N° 01 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2do, 3ro y 5to y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa del acta policial de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 117 numeral 5to, 6to, 8vo, del referido Código Orgánico Procesal penal CUARTO: Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del imputado de auto, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, QUINTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por las partes SEXTO: Oficiar al Tribunal 1ro de Control a los fines de informar que el ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.934, se encuentra privado preventivamente de su libertad a la orden de este tribunal. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR