REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000476
ASUNTO : YP01-P-2009-000476

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír Imputado, en fecha 09 de Junio del 2009, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ y JUAN JOSE RODRUIGUEZ ESTRADA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-12-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.669, hijo de Yesenia Vásquez (v) y Alexis Castillo (v), de profesión u oficio estudiante de educación física, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa N° 10 teléfono 0287-7212884 y JUAN JOSE RODRUIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Mirian Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio, casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4862723. Asistido por la Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ y JUAN JOSE RODRUIGUEZ ESTRADA, el hecho ocurrido en fecha 05 de Junio del presente año, donde siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión constituida por los Agentes Pérez Hugo y Barrios Raimundo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado, , a bordo de un vehículo particular, en el momento que pasan por el Sector Pinto Salinas, calle principal, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto color negra, a quienes se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, quienes tomaron una aptitud nerviosa, por lo que la comisión solicito se aparcaran en la carretera, dirigiéndose hacia los dos ciudadanos, solicitando la documentación personal y la de la moto, notándose más nerviosos, por lo que la comisión sospecho que podían tener adherido a su cuerpo o vestimenta algo que podían ocultar, en ese momento observaron al lado de ellos, en el pavimento un envoltorio de papel aluminio, el cual al ser inspeccionado se observo que contenía en su interior una sustancia sólida de color blanca de presunta droga, se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando a ninguno de los dos objeto proveniente del delito, por lo que la comisión presumió, que en momentos en los cuales se bajaron de la moto, arrojaron tal envoltorio, no pudiendo localizar para el momento del hallazgo a persona alguna que sirviera como testigo en dicho procedimiento, procediendo a identificarlos y a retener el vehículo tipo moto, informando que quedaban detenidos preventivamente, previa lectura de sus derechos como imputados establecidos en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,244, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ y JUAN JOSE RODRUIGUEZ ESTRADA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador establece como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los funcionarios señalan una actitud sospechosa de los imputados, quines se encontraban a borde de una moto, por lo que proceden a realizar una inspección de personas, no encontrando oculto ni en poder de los mismos, elemento de interés criminalístico alguno, así como tampoco, el envoltorio de presunta droga incautada, el cual observaron en el pavimento, es decir, en una vía pública de libre transito, señalando que presumen que ellos lanzaron el envoltorio, sin presentar algún elemento de convicción que haga presumir de manera razonada a esta Juzgadora, que alguno de los imputados haya lanzado dicho envoltorio, generándose en consecuencia dudas en relación no solo al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, sino, respecto a la presunta participación de los mismos en el hecho investigado, donde resultaron aprehendidos preventivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario indicar, que tal solicitud no es procedente, considerando que el acta policial indica que no encontraron oculto ni en poder de los imputados, elemento de interés criminalístico alguno, así como tampoco, el envoltorio de presunta droga incautada, la cual se localizo en el pavimento, es decir, en una vía pública de libre transito, señalando que presumen que ellos lanzaron el envoltorio, sin presentar algún elemento de convicción que haga presumir de manera razonada a esta Juzgadora, que alguno de los imputados haya lanzado dicho envoltorio, generándose en consecuencia dudas en relación no solo al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, sino, respecto a la presunta participación de los mismos en el hecho investigado, esta situación concatenada con lo señalado por los imputados en la audiencia, genera dudas razonables, y por consiguiente, en este caso en particular considerando las circunstancias de mido, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, no se encuentran llenos los extremos de ley señalados en el artículo 250 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como administradores de justicia no solo se debe tomar en cuenta la existencia del hecho punible, la pena posible a aplicar, si no también los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los mismos en el hecho precalificado por el titular de la acción penal y las circunstancias que lo rodean. En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones, que los imputados aportaron nombre de testigos que presenciaron la practica del procedimiento policial, por lo que, considera esta Juzgadora, que los mismos desean que se aclaren los hechos por los cuales fueron aprehendidos preventivamente, por otra parte, el peligro de fuga no se configura en este caso en particular, partiendo de la precalificación dada por el Ministerio Público, la pena posible a aplicar no llenan los parámetro establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida de coerción personal solicitada y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4, ya que como quiera que sea, estamos en la etapa de investigación y es necesario garantizar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes y las posibles resultas en el presente caso, considerando igualmente lo previsto en el artículo 8 y 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los mismo no tienen conducta predelictual, poseen una residencia fija y por no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 2° y 3° ejusdem. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, la presunta droga incautada y la retensión de un vehículo tipo moto, al folio uno y dos del asunto.
B.) Acta de lectura de los derechos de los imputados, al folio cinco y seis del asunto.
C.) Reconocimiento legal S/N, de fecha 05-06-2009, del envoltorio de papel aluminio de presunto crack, la moto y una pieza de vestir, al folio cuatro y vuelto.
D.) Registro de cadena de custodia de evidencia física, al folio diez y vuelto.
E.) Inspección técnica en la vía pública N° 277, expediente N° I.088.274, al folio once y vuelto.
F.) Acta provisional de pesaje de la presunta droga, de fecha 05-06-2009, arrojando un peso de 13.1 gramos, al folio trece del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se niega la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2do y 3ro, 251 parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-12-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.669, hijo de Yesenia Vásquez (v) y Alexis Castillo (v), de profesión u oficio estudiante de educación física, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa N° 10 teléfono 0287-7212884 y JUAN JOSE RODRUIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Mirian Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4862723, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ro y 4to consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida de la jurisdicción y cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1ro constitucional. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de Medida Cautelar sustitutiva al Director del reten Policial de Guasina, informando de la decisión emitida por este tribunal. QUINTO: La remisión de copia certificada de la audiencia de presentación del presente caso a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que inicie las averiguaciones en relación a lo manifestado por los imputados y el procedimiento practicado por los funcionarios BARRIOS RAIMUNDO Y PEREZ HUGO, en la investigación signada bajo el N° I-088-764 de fecha 05-06-2009. SEXTO: Se acuerda agregar las constancias consignadas por la defensa constante de nueve (9) folios útiles en relación con sus representados. SEPTIMO; La remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, el auto motivado se publica en el lapso de ley correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR