REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000149
ASUNTO : YP01-P-2009-000149
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 10 de Junio de 2009, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Contreras Bermúdez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública del acusado de autos, en este acto representados por el Defensor Público Abg. Deisy Millán, quien ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 147 al 160 inclusive del asunto, fundamentando la misma en los artículos articulo 28 numeral 4, literal “c”, articulo 30 y 33 numeral 4, 318, 319, 328, numeral 1 y 7, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver como punto previo las excepciones planteadas por la defensa pública de de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal C, articulo 30 y 33 numeral 4, 190, 191, 195, 282, 318, en su último aparte, 319, 328, numeral 1, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando del estudio de las actas y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, el ya referido artículo señala, el lapso en el cual las partes pueden presentar su escrito de excepciones, estableciendo hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose como la primera oportunidad en que el tribunal acuerda la fijación de la audiencia una vez recibido el escrito de acusación, si bien es cierto, que le tribunal fijo como primera oportunidad, según auto que riela al folio 80 se fijo para el 12-05-2009 a las 9:00 a.m, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, no es menos cierto, que la defensa pública fue notificada en fecha 11-05-2009 por el cuerpo de alguacilazgo, según consta al folio 143 es decir, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, razones por las cuales y en virtud de la solicitud hecha por la defensora en fecha 12-05-2009 lo cual riela al folio 140 en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, acuerda diferir dicho acto para el día 27-05-2009, acto en el cual estuvieron presente todas las partes; por lo que este tribunal, señala que el escrito de excepciones fue presentado el 20-05-2009, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 328, considerando que para la primera oportunidad no fue notificada efectivamente dentro del lapso de ley correspondiente la defensa pública. Aclarado este punto del escrito presentado por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “C” y 328 numeral 7mo, este Tribunal considera que en el presente caso en particular el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó los elementos de convicción que lo llevaron a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo que la acción por el tipo penal calificado por el ministerio público, le corresponde de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos de procedibilidad y legalidad, respetándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razones por las cuales se declara sin lugar las excepciones. En cuanto al sobreseimiento este tribunal considera que hasta la presente fecha existen fundamentos para presumir la participación del hoy acusado de autos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, razones por las cuales por estar en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y al presumirse la participación del acusado y en la oportunidad de esclarecer la verdad de los hechos se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Por lo que éste Tribunal declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa ya que en ningún momento se ha incumplido por parte del Ministerio Público requisitos de procedibilidad alguno y la acción fue promovida legalmente por el titular de la misma, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y sin lugar el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado de autos. Así se decide.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido a la 1:30 horas de la madrugada del día 21 de Febrero del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Triunfo, cuando avistaron aun sujeto que al ver la comisión policial opto una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a identificarse procediendo a realizar inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se dejaba revisar, solicitando la presencia de dos ciudadanos que transitaban por el sector para que presenciaran el procedimiento, una vez realizado se incauto entre sus ropas unas bolsa gris con rayas negras, dentro de la misma quince (15) bolsas plásticas de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada perico y un teléfono celular Marca UTSTARCOM, Modelo CDM8964MVO, procediendo a aprehenderlo preventivamente, previa lectura de sus derechos señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS ADRIAN GUACARON, titular d ela cedula de identidad N° V.- 19.303.655, e informar a la representación fiscal.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde se incauta al acusado entre sus ropas, en presencia de dos testigos, una bolsa gris con rayas negras, dentro de la misma quince (15) bolsas plásticas de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada perico y un teléfono celular Marca UTSTARCOM, Modelo CDM8964MVO, así como la declaración de los testigos, y los resultados arrojados por la experticia química N° 9700-128-0184, oficio 084, expediente I-088.377, en la cual señalan el peso neto arrojado por los quince (15) envoltorios de Once Gramos Doscientos Miligramos (11,200mg) , cuyo componente resulto ser Cocaína de Clorhidrato, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.431.449, por ser testigo presencial de los hechos.
2) Testimonio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA PALMARES AGUEY, titular de la cedula de identidad N° V.- 20136.660, por ser testigo presencial de los hechos.
Funcionarios Aprehensores:
3) Inspector (POMU) JULIO FUENTES, adscrito policial Municipal Casacoíma, el mismo puede dar fe de los elementos propios de la detención del imputado así como de la incautación de la droga que el imputado tenía oculta entre su ropa.
4) Agente. POMU) HERNAN PINEDA, , adscrito policial Municipal Casacoíma, el mismo puede dar fe de los elementos propios de la detención del imputado así como de la incautación de la droga que el imputado tenía oculta entre su ropa.
Funcionarios Investigadores:
5) Detective ANZOLA JEFFERSON y MIGUEL DÏAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico local, el primero recibe el procedimiento donde aprehenden al acusado e incautan la droga de la policía de Casacoíma.
Expertos:
6) Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Monagas, quienes practican la experticia química ala droga incautada.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública en su escrito de excepciones de conformidad con el artículo 328 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en juicio oral y público como son las testimoniales de los ciudadanos BARRIOS MORANTE SAIDA EMILIA, C.I. 14.513.663, COA BASTARDO C.I. 21.339.124. DIAZ FIGUEROA GABRIEL JOSE C.I: 20.567.268. PADRINO BRITO SARAIS OBELIN C.I: 19.868.993, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACEPTA PARA QUE SEAN EXHIBIDAS Y RATIFICADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES:
1) Acta de investigación penal de fecha 21-02-2009., levantada por el Detective Anzola Jefferson, donde deja constancia que estando de guardia recibe el procedimiento de la Policía municipal de Casacoíma, donde resulta.
2) Acta policial de fecha 21-02-2009, suscrita por los funcionarios Julio Fuentes y Hernan Pineda, adscritos a la policía de Casacoíma, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la presunta droga incautada oculta entre su ropa.
3) Acta de incautación de sustancia de fecha 21-02-2009, suscrita por el funcionario Julio Fuentes, quien deja constancia de la característica, cantidad, color, tipo de empaque, consistencia de la sustancia incautada al imputado.
4) Acta entrevista de fecha 21-02-2009, del ciudadano José Miguel Palmar, testigo presencial de los hechos donde resulta aprehendido el imputado y se incauta presunta droga en su poder, oculto en su ropa.
5) Acta entrevista de fecha 21-02-2009, de la ciudadana Daniela Josefina Palmares, testigo presencial de los hechos donde resulta aprehendido el imputado y se incauta presunta droga en su poder, oculto en su ropa.
6) Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 21-02-2009, suscrito por el Agente Miguel Díaz, adscrito al C.I.C.P.C local, a los quince envoltorios de presunta droga y al teléfono celular incautado al imputado.
7) Experticia Química N° 9700-128-0184, realizada por Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Monagas, quienes practican la experticia química ala droga incautada.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS. En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de presentación, se mantiene por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, para así garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. ESCOBAR