REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000216
ASUNTO : YP01-P-2009-000216


Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López, quien representa a los imputado JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/12/ 1.984, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.403.203, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 4 casa Nº 37 de esta, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, en la cual solicita sea acordada caución juratoria establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal y se sustituya la medida cautelar sustituida de libertad acordada, de la establecida en el articulo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 14 de Abril de 2009, este Tribunal acordó en audiencia de presentación medida cautelar sustituida de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cinco (05) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de Trabajo Carta de residencia y carta de buena conducta, así como la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hechos.
Que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que estamos en la etapa de investigación, donde el titular de la acción penal precalifica los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, donde la pena posible a aplicares es de seis(06) a diez (10) años de prisión , por cuanto el delito se encuentra revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del artículo 453 del Código Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, razones por las cuales esta Juzgadora, estima procedente y conforme a derecho, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo, así como la no obstaculización en la búsqueda de la verdad, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, así como las demás condiciones decretadas en audiencia de presentación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considerando la entidad del delito que se le imputa, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar de seis (06) a diez (10) años, en aras de garantizar la finalidad del proceso, niega la solicitud de la defensa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 14 de Abril de 2009, de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cinco (05) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de Trabajo Carta de residencia y carta de buena conducta, así como la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hechos, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega la solicitud de caución juratoria solicitada por la defensa pública y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/12/ 1.984, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.403.203, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 4 casa Nº 37 de esta, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cinco (05) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de Trabajo Carta de residencia y carta de buena conducta, así como la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hechos , en aras de garantizar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR