REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000275
ASUNTO : YP01-P-2009-000275

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privada Abg. PEDRO JOSE ANDREWS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.210.463, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.538, con domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actúa en representación de los imputados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad acordada, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 06 de Abril del año 2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que en el presente caso se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2º y 3º, artículo 252 numeral 2º en concordancia con el artículo 244 ejusdem a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la de cisión adoptada.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que el delito precalificado por el titular de la acción penal es considerado a nivel internacional un delito pluriofensivo, que causa un grabe daño a todo un conglomerado social; no siendo menos cierto, que existen suficientes elementos de convicción que hicieron estimar o presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible investigado, considerando que en el proceso penal la privación de libertad debe ser proporcional a la gravedad del daño y demás circunstancias señaladas.
Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra de los referidos ciudadanos, aun no a culminado, que si bien es cierto el titular de la acción penal ya presente escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado según la regla del rebus sic stantibus, y declara improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus representados, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Así mismo, considera esta jugadora que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva impuesta. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2º y 3º, artículo 252 numeral 2º en concordancia con el artículo 244 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2º y 3º, artículo 252 numeral 2º en concordancia con el artículo 244 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes deberán permanecer detenidos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, a las ordenes de este Tribunal. Así se decide, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR