REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000483
ASUNTO : YP01-P-2009-000483

Por cuanto este Tribunal Segundo de Control, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009), recibió por parte de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, representada por el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto a favor de Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho y encuadrarlo en tipo penal, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente antes de emitir un pronunciamiento:

Que en fecha 09-06-2009, la representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Delta, presento escrito de solicitud de sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no puede imputase el hecho y encuadrarlo en tipo penal , acompañando dicha solicitud de: 1) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima por la víctima ciudadano JOSE ANGEL LEON, de fecha 06 de Agosto de 2008, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos expresando lo siguiente : “ El día domingo 03, siendo aproximadamente las 3: de la tarde de este mes y año, yo estaba vendiendo pescado fresco, en ataguía a la orilla de la carretera, cuando llego una patrulla y me embarcaron a fuerza de golpes, me llevaron para el modulo policial de Volcán, y me metieron en un cuartito, y me esposaron y me echaron formol y me metieron un trapo en la boca, y me zumbaron contra el suelo y me pusieron un abolsa de basura en la cabeza, también agarraron dos cables y los conectaron a un toma corriente, cuando eso sucedió me cague, perdóneme la mala palabra pero eso fue la realidad, todo eso lo hicieron los policías porque yo no quise prestarme para que dijera que el ciudadano Pedro García, el cual tiene una bodega en el parcelamiento Toledo de Volcán, era vendedor de droga, después como a la hora me soltaron y me amenazaron que cuando me volvieran a ver trabajando en la calle me iban a matar. Es todo”……., señalando a dos personas que se encontraban presentes en el momento de ocurrir los hechos, según consta en la sexta pregunta de la denuncia, al folio uno y vuelto del asunto. 2) Inicio de investigación signada con el N° 10F07-0048-08 por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al folio dos del asunto. 3) Copia certificada del libro de novedades, donde no consta la actuación policial efectuada y denunciada por el ciudadano Miguel Alcántara, a los folios seis, siete y ocho del asunto. 4) Acta entrevista al funcionario policial Cedeño Cabrera Ramón, de fecha 18-03-2009, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no recuerda haber detenido a sujeto alguno, al folio dieciséis del asunto.5) Acta entrevista al funcionario policial Granado Navarro Albert, de fecha 18-03-2009, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde señala que en ese lugar practicaron una inspección de personas y desalojaron a varias personas que se encontraron ingiriendo bebidas alcohólicas, retirándose la comisión del lugar, al folio dieciocho del asunto. 6) Acta entrevista al funcionario policial Rojas Pedro José, de fecha 18-03-2009, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde señala que ese día no lllego ninguna detención, al folio diecinueve del asunto.
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima por la víctima ciudadano JOSE ANGEL LEON, de fecha 06 de Agosto de 2008, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos expresando lo siguiente : “ El día domingo 03, siendo aproximadamente las 3: d ela tarde de este mes y año, yo estaba vendiendo pescado fresco, en ataguía a la orilla de la carretera, cuando llego una patrulla y me embarcaron a fuerza de golpes, me llevaron para el modulo policial de Volcán, y me metieron en un cuartito, y me esposaron y me echaron formol y me metieron un trapo en la boca, y me zumbaron contra el suelo y me pusieron un abolsa de basura en la cabeza, también agarraron dos cables y los conectaron a un toma corriente, cuando eso sucedió me cague, perdóneme la mala palabra pero eso fue la realidad, todo eso lo hicieron los policías porque yo no quise prestarme para que dijera que el ciudadano Pedro García, el cual tiene una bodega en el parcelamiento Toledo de Volcán, era vendedor de droga, después como a la hora me soltaron y me amenazaron que cuando me volvieran a ver trabajando en la calle me iban a matar.

Observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, en su primer aparte, señala, que en caso que el Tribunal no acepte lo solicitado, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.
Del estudio y revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como titular de la acción penal y por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de funcionarios adscritos a un Cuerpo Policial, realizó actuaciones tendientes a esclarecer los hechos investigados, concluyendo que de los mismos no se desprende tipo penal alguno. Así mismo, observa esta Juzgadora, que la víctima señalo al Ministerio Público, que los funcionarios presuntamente lo someten a maltratos, amenazas y lo privan de su libertad, por el periodo de una hora, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestando que para el momento de ocurrencia de los mismos, dos compañeros se encontraban en le lugar y presenciaron lo ocurrido, circunstancias estas que no fueron investigadas por el titular de la acción penal, omitiendo su deber de esclarecer los hechos denunciados, como parte de buena fe del proceso penal, aunado a que dicha aptitud, pudiera favorecer la impunidad, la delincuencia y el abuso policial, que lejos de ejercer el control social, esta generando presuntamente la Violencia de Estado, a través de los órganos auxiliares de justicia, quienes deben dar el ejemplo de disciplina y sus procedimientos deben estar ajustados a derecho, respetando en todo momento la dignidad del ser humano.
Por todo lo expuesto, y siendo que el Ministerio Público esta en el deber, no solo de recabar elementos que inculpen, sino también elementos que exculpen, que ratifiquen o que contradigan lo dicho por la víctima de autos, como parte de buena fe, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad procesal, establecida en el articulo 13 ejusdem y de conformidad con los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rechaza la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado , ratifique o rectifique tal petitorio y en el segundo de los casos ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 323 primer aparte del texto adjetivo penal , garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin al cual debe atender la decisión adoptada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los 13, 102, 104, 282, 283, 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 Constitucional.. SEGUNDO: Se ordena enviar lo actuado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar llenos los extremos señalados en el artículo 318 numeral 1° ejusdem, para decretar el sobreseimiento. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la víctima de autos. Así se decide, regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG MARIA A. ESCOBAR