REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000012
ASUNTO : YP01-P-2009-000012
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Contreras Bermúdez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública del acusado Rivas Castro Ernesto Rafael, quien ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 246 al 254 inclusive del asunto, fundamentando la misma en los artículos articulo 28 numeral 4, literal “c” y “e”, articulo 30 y 33 numeral 4, 318 numeral 1 y 4, 319, 328, numeral 1 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver como punto previo las excepciones planteadas por la defensa pública de de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal C y E, articulo 30 y 33 numeral 4, 282, 318, en su último aparte, 319, 328, numeral 1, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando del estudio de las actas y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, el ya referido artículo señala, el lapso en el cual las partes pueden presentar su escrito de excepciones, estableciendo hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose como la primera oportunidad en que el tribunal acuerda la fijación de la audiencia una vez recibido el escrito de acusación, si bien es cierto, que le tribunal fijo como primera oportunidad, según auto que riela al folio 217 se fijo para el 16-03-2009 a las 9:00 a.m, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, no es menos cierto, que la defensa pública fue notificada en fecha 06-03-2009 por el cuerpo de alguacilazgo, según consta al folio 243 es decir, el último día disponible para presentar el escrito, según lo establece la norma y como quiera que como administradores de justicia, de conformidad con el artículo 282, debemos garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y la igualdad entre las partes, este tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el día 15-04-2009, y siendo que la defensa notificada debidamente, consigno su escrito en fecha 03-04-2009, según consta al folio 246, este Tribunal, considera que las mismas fueron presentadas, no dentro del lapso de la primera oportunidad de la audiencia preliminar, si dentro de la segunda oportunidad, considerando que la misma no fue debidamente notificada por el tribunal, una vez aclarado este punto, el tribunal pasa a pronunciarse de la admisibilidad del escrito de oposición y excepciones de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 28 numeral 4to, literal c y e relativas a que los hechos no revisten carácter penal y el incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando esta juzgadora que en el presente caso en particular el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó los elementos de convicción que consideró lo llevaron a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al imputado ERNESTO RAFAEL RIVAS CATRO, y en relación al acusado JOSE VICTOR CORDOBAS BOLAÑOS por ser autor en la Comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), tipo penal este de acción publica por lo que el Ministerio Público, esta legitimado para ejercer la acción penal, y que el mismo cumplió con los requisitos de ley establecidos para ejercer la acción dentro del lapso de ley correspondiente, razones por las cuales este tribunal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa pública y por consiguiente el cambió de medida y la solicitud de sobreseimiento a favor de su representado. En cuanto a la solicitud de la defensa tanto pública como privada, donde señalan que el Ministerio Público, no presentó en su escrito de acusación, fundados elementos o fundamentos serios que hagan presumir la participación de sus representados en los hechos por los cuales se les acusa, solicitando igualmente la defensa el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 numeral 1ro, este tribunal observa previa revisión del escrito de acusación y de lo manifestado por la defensa, donde sus peticiones se fundamentaron en la falta de probanza del Ministerio Público, aclarando las partes que el artículo 329 señala que la presente audiencia, tiene como objeto, la admisión o no del escrito acusatorio y de las pruebas promovidas por las partes, es decir, el ministerio público y las defensas, las cuales debieron presentarse según la norma de manera oportuna, lícita y tendiente a esclarecer la verdad de los hechos y las responsabilidades del caso, no siendo esta la oportunidad legal para emitir juicio de valoración, lo cual son propios de un eventual juicio oral y publico, es decir, del contradictorio. Por lo que éste Tribunal, declara sin lugar las excepciones planteadas, así como se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y sin lugar el cese de las medidas de coerción impuestas a los acusados de auto, así como declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, de las actas policiales que rielan a los folios 14, 15 y 17 del presente asunto, en virtud que el órgano auxiliar de justicia fue quien realizó todas las diligencias tendientes a asegurar y esclarecer los hechos punibles y la identificación de los presuntos autores o participes 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.454, de profesión u oficio buhonero y residenciado en San Rafael, calle 3, N° 51, cerca del mercal Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensa Pública. Abg. Maria Belén López. JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Raúl Leoni 1, calle 3, casa N° 17, cerca del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido en este acto los Defensores Privados Abg. Argenis Márquez y Abg. Cruz Pino.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al primero de los nombrados y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al segundo de los nombrados, por cuanto señala el titular de la acción penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Ernesto Rafael Rivas Castro, dio muerte material, a los ciudadanos Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra, en el interior de su vivienda ubicada en la carretera nacional, sector Paloma, adyacente al Hotel Payase, casa S/N, Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, el día 03 de Enero del año 2009, en compañía del coacusado ciudadano José Víctor Córdova Bolaños, en razón de un préstamo pendiente a favor de los occisos por la cantidad de Siete Millones de Bolívares, que el occiso le había prestado al hoy acusado Ernesto Rafael Rivas Castro, donde los acusados se presentaron en la vivienda de los occisos, procedieron a dialogar, se torna acalorada la discusión y el acusado Ernesto Rafael Rivas Castro, toma un cuchillo apuñaleando a el ciudadano Luís Fernando, propinándole múltiples puñaladas, luego se dirige a la habitación de Fabiola León Sierra, quien se encontraba maniatada por el ciudadano José Víctor Cordova Bolaños, procediendo a apuñalearla, siendo localizados los cuerpos sin vida el día 06 de marzo del 2009, quines presentaban múltiples heridas producidas por arma blanca, iniciando la respectiva averiguación, trasladándose la comisión policial al lugar de los hechos, donde fueron recibidos por el hermano del occiso ciudadano Lizarazu rey Gerson Eliécer, procediendo a fijar fotográficamente los cadáveres, la inspección técnica del lugar, así como a trasladar los cadáveres hacia la morgue del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, donde se practico la respectiva inspección de cadáver a cada uno de ellos, siendo trasladados posteriormente a Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a practicar la Autopsia de ley, resultando de las pesquisas realizadas, que el ciudadano Ernesto Rivas, en su entrevista hace mención, que el día de los hechos, estuvo visitando a los occisos en compañía de José Víctor Córdova, manifestando este último, que fueron ellos los autores del crimen, por lo que se solicita orden de aprehensión por necesidad y urgencia, siendo acordada en fecha 10-01-2009, así mismo el hoy acusado, Ernesto Rafael Rivas, conduce a los funcionarios del C.I.C.P.C local, donde se encuentra una bolsa, presuntamente botada por el, localizando en su interior los cuchillos empleados para dar muerte a los hoy occisos, documentos del occiso y vestimenta relacionada con el hecho, elementos estos que fueron colectados en la investigación, poniéndolos a la orden del órgano jurisdiccional dentro del lapso de ley correspondiente.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento donde se deja constancia del hallazgo de los cadáveres, los cuales presentaban múltiples heridas producidas por arma blanca, así como lo declarado por los hoy acusados en la audiencia de presentación, los resultados del protocolo de Autopsia practicado, donde señala la causa de la muerte, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalados, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de Expertos:
1) Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Médico Patólogo Forense. Adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del C.I.C.P.c Puerto Ordaz, Estado bolívar, quien práctico protocolo de autopsia a los occisos.
2) Funcionario JORGER CHACON, RODRIGUEZ REIMER, NAVAS RAMON, MIGUEL DIAZ, HUGO PEREZ, adscritos al C.I.C,.P.C local, quines realizaron inspección técnica criminalística N° 162, de fecha 06-01-2009, a la vivienda donde fueron hallados los cuerpos sin vida de los occisos, presentando ambos múltiples heridas producidas por arma blanca.
3) Funcionario MIGUEL DIAZ y JOSE PEREZ, adscritos al C.I.C,.P.C local, quienes realizaron inspección técnica criminalística N° 164 de fecha 06-01-2009, en la morgue del Hospital Luís razetti de esta ciudad a los cuerpos sin vida de las víctimas.
4) Funcionarios CHACON JORGE, TORETOLEDO FERNANDO, MIGUEL DIAZ, adscritos al C.I.C.P.C local, quienes realizan inspección técnica N° 165, de fecha 10-01-2009, al sitio donde Ernesto Rafael rivas, lanzo una bolsa plástica con el logo de TRAKi, el arma homicida y varios de los objetos sustraídos de la casa de los occisos.
5) Funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C local, quien realizó el reconocimiento médico legal de fecha 10-01-2009, a un maletín color negro, marca Fila, cuatro teléfonos celulares ZTE color negro, un teléfono celular marca Motorota, color gris, un teléfono celular marca Huawai color gris, dos baterías para celular marca Motorota color negro, tres cargadores de batería de celular marca ZTE negros, un cargador para baterías de celular marca Motorota, un cargador para baterías marca TPI, un guante quirúrgico color blanco, una bolsa plástica color blanco Traki, un teléfono marca Sony Ericsson, un monedero marca QQ BERAR, una cedula de identidad a nombre de Sierra León Fabiola, dos cuchillos marca Condord con cachas color marrón.
6) Dra, BEYSY VERA, adscrita al departamento de Microanálisis Toxicológico del C.I.C.P.C de Bolívar.
7) JESUS ALCALA, adscrito al departamento de Microanálisis Toxicológico del C.I.C.P.C de Bolívar.
8) MIGUEL PAREJO, adscrito al departamento de Microanálisis Toxicológico del C.I.C.P.C de Bolívar
9) CARLOS OSORIO NUÑES, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C local.
Declaración de los funcionarios:
10) Funcionario JORGE CHACON, RRODRIGUEZ REIMER, NAVAS RAMON MIGUEL DIAZ Y HUGO PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C local actuantes en las investigaciones d ela presente causa.
11) Sub- Inspector FERNANDO TORTOLEDO, adscrito al C.I.C.P.C Delta Amacuro, por cuanto recupera evidencia material, como la vestimenta que portaba el ciudadano Ernesto Rafael Rivas castro, al momento de cometer el hecho.
Declaración de testigos:
12) LIZARAZO REY GERSON ELIECER, plenamente identificado en autos.
13) LIZARAZO JORGE ELIECER; plenamente identificado en autos.
14) JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, plenamente identificando en autos.
15) IRVING GERARDO GARCIA DIAZ, plenamente identificado en autos.
16) CUFARO ESTEVEZ ANTONIEL, plenamente identificado en autos.
17) ESCALONA GALDRIZ ROBERTO CARLOS; plenamente identificado en autos.
18) LEDA JOSEFINA SOTILLO URRIETA, plenamente identificada en autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA TANTO PUBLICA COMO PRIVADA PARA JUICIO ORAL PUBLICO
Se deja constancia que la Defensa Pública, así como la Defensa Privada no ofrecieron pruebas testimoniales alguna, para ser incorporada a juicio oral y público, a favor de sus representados, de conformidad con le artículo 328 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ofrecieron pruebas documentales.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACEPTA PARA QUE SEAN EXHIBIDAS Y RATIFICADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES:
1) Acta trascripción de novedad, de fecha 06-01-2009, realizada por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C local.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2009, N° 164, suscrita por MIGUEL DIAZ y JOSE PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C local.
3) Acta de inspección N° 162, de fecha 06-01-2009, donde se deja constancia de las características particulares y generales d ela vivienda, ubicada en carretera nacional, sector Paloma, adyacente al Hotel Payase, lado izquierdo, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, sitio donde ocurre el hecho punible, realizado por los funcionarios JORGE CHACON, RODRIGUEZ REIMER, NAVAS RAMON, MIGUEL DIAZ Y HUGO PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C local.
4) Acta inspección N° 165, de fecha 10-01-2009, donde se deja constancia de las características generales y particulares d ela vivienda ubicada en vía principal de San Rafael, sentido hacia el aeropuerto, vía pública Municipio Tucupita, sitio adyacente al caño, realizada por los funcionarios CHACÖN JORGE; TORTOLEDO FERNANDO y MIGUEL DIAZ, adscritos al C.I.C.P.C local.
5) Reconocimiento Medico legal N° 163, de fecha 10-01-2009, suscrito por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C local, realizado a un a un maletín color negro, marca Fila, cuatro teléfonos celulares ZTE color negro, un teléfono celular marca Motorota, color gris, un teléfono celular marca Huawai color gris, dos baterías para celular marca Motorota color negro, tres cargadores de batería de celular marca ZTE negros, un cargador para baterías de celular marca Motorota, un cargador para baterías marca TPI, un guante quirúrgico color blanco, una bolsa plástica color blanco Traki, un teléfono marca Sony Ericsson, un monedero marca QQ BERAR, una cedula de identidad a nombre de Sierra León Fabiola, dos cuchillos marca Condord con cachas color marrón.
6) Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física N° I-088.209, de fecha 06-01-2009, en el cual deja constancia que fueron colectadas y remitidas a la sala de evidencia física del C.I.C.P.c local, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m, marca Lugar, serial D55530, tres cargadores para pistola 9m., color negro, 28 balas sin percutir, un teléfono celular marca Sony Ericcson color blanco y anaranjado, un jean color azul, impregnado de una sustancia pardo rojiza, una franela color naranja impregnada de una sustancia color pardo rojiza, una prenda intima comúnmente denominada interior, impregnada de una sustancia pardo rojiza, una franelilla color roja marca ovejita impregnada de una sustancia pardo rojiza.
7) Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física N° I-088.209, de fecha 10-01-2009, en el cual se deja constancia que fueron colectadas y remitidas a la sala de evidencia física del C.I.C.P.C local, un a un maletín color negro, marca Fila, cuatro teléfonos celulares ZTE color negro, un teléfono celular marca Motorota, color gris, un teléfono celular marca Huawai color gris, dos baterías para celular marca Motorota color negro, tres cargadores de batería de celular marca ZTE negros, un cargador para baterías de celular marca Motorota, un cargador para baterías marca TPI, un guante quirúrgico color blanco, una bolsa plástica color blanco Traki, un teléfono marca Sony Ericsson, un monedero marca QQ BERAR, una cedula de identidad a nombre de Sierra León Fabiola, dos cuchillos marca Condord con cachas color marrón..
8) Acta de entrevista de fecha 06-01-2009por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano JORGE ELIEZER LIZARAZO.
9) Acta de entrevista de fecha 06-01-2009por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano GERSON ELIEZER LIZARAZO REY.
10) Acta de entrevista de fecha 06-01-2009, por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano JUSTINO GREGORIO VELAZQUEZ ESPINOZA.
11) Acta de entrevista de fecha 07-01-2009, por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano IRVING GERARDO GARCIA DIAZ.
12) Acta de entrevista de fecha 07-01-2009, por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano ANTONIEL CUFFARO ESTEVEZ.
13) Acta de entrevista de fecha 07-01-2009, por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano ROBERTO CARLOS ESCALONA GALDRIZ.
14) Acta de entrevista de fecha 09-01-2009por ante el C.I.C.P.C local del ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS Castro.
15) Protocolo de Autopsia N° 14.765, de fecha 07-01-2009, suscrito por el médico patólogo Marlene López de Castro, realizado al cuerpo sin vida de Luís Fernando Blanco Rey, encontrando 31 heridas por arma blanca corto punzo penetrantes.
16) Protocolo de Autopsia N° 14.762, de fecha 07-01-2009, suscrito por el médico patólogo Marlene López de Castro, realizado al cuerpo sin vida de Fabiola Sierra León, encontrando 05 heridas por arma blanca corto punzo penetrantes.
17) Reseñas fotográficas, con fijación de la ubicación de los cuerpos de los occisos, habitaciones y sala de la vivienda donde fueron hallados los cuerpos, así como en la morque fijación y cuantificación de las heridas que presentaban los cuerpos de los ciudadanos hoy occisos.
18) Fijación fotográfica exacta donde fueron hallados, el arma incriminada, el monedero de la víctima, así como su cedula de identidad y un celular perteneciente a la víctima Fabiola Sierra León, así como al ropa utilizada por el acusado Rivas Castro al momento de cometer el doble homicidio.
19) Experticia de reconocimiento legal y seminal N° 9700-133-75, de fecha 22-01-2009, suscrito por los expertos BEYSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del C.I.C.P.C Bolívar, en la cual consta que sometieron a análisis Bioquímico con método para determinación de material de naturaleza seminal, identificación de enzima prostática fosfatasa acida a dos pares de hisopos contentivos de macerado realizado a nivel de las regiones genitales(ano y vagina9 de la occisa León Sierra Fabiola.
20) Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-133-208, de fecha 26-02-2009, suscrito por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del C.I.C.P.C Bolívar, practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano Luís Fernando Blanco rey (occiso) en el cual se deja constancia de presencia de soluciones de continuidad (cortes, rasgadura y orificios) producido por una tracción violenta con un instrumento punzo penetrante (cuchillo), con bordes irregulares y perdida de material que lo constituye en su trama y urdimbre, el examen bioquímico se determinó positivo para material de naturaleza hematica de la especie humana y su grupo sanguíneo “A”.
21) Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-133-209, de fecha 26-02-2009, suscrito por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del C.I.C.P.C Bolívar, practicada sobre la vestimenta de la ciudadana Fabiola León Sierra en al que se deja constancia presencia de fluorescencias de distintas tonalidades, al análisis bioquímico se determino positivo para material de naturaleza hematica de la especie humana y su grupo sanguíneo “A”.
22) Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-133-221, de fecha 26-02-2009, suscrito por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del C.I.C.P.C Bolívar, practicado sobre dos cuchillos marca Concord, en la cual deja constancia al análisis bioquímico se determino negativo para material de naturaleza hematica.
23) Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-133-230, de fecha 27-02-2009, suscrito por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del C.I.C.P.C Bolívar, sobre la vestimenta que portaba el ciudadano Ernesto Rivas Castro, en la cual deja constancia que al análisis bioquímica se determinó positivo para material d enaturaleza hematica de la especie humana.
24) Acta de defunción de fecha 14-01-2009, correspondiente al ciudadano LUIS FERNANDO BLNCO REY (occiso), registrada con el N° 018, página 018, del libro de Registro Civil de defunciones, emitido por el registro civil de Tucupita del estado Delta Amacuro.
25) Acta de defunción de fecha 14-01-2009, correspondiente a la ciudadana FABIOLA LEON SIERRA (occisa), registrada con el N° 015, página 015, del libro de Registro Civil de defunciones, emitido por el registro civil de Tucupita del estado Delta Amacuro.
26) Certificado de Defunción N° 725587, de fecha 10-01-2009, correspondiente al ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY (occiso), suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al departamento de Anatomo Patología del C.I.C.P.C Bolívar.
27) Certificado de Defunción N° 725586, de fecha 10-01-2009, correspondiente a la ciudadana FABIOLA LEON SIERRA, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al departamento de Anatomo Patología del C.I.C.P.C Bolívar.
28) Acta de investigación de fecha 10-01-2009, suscrita por el inspector FERNANDO TORTOLEDO, adscrito al C.I.C.P.C local, donde deja constancia de la incautación de una bolsa color blanco con inscripciones de la empresa Traky, contentiva de un monedero color marrón, el cual contenía en su interior una cedula de identidad con el nombre de Fabiola León Sierra, un teléfono celular marca Sony Ericsson, un pantalón verde oscura y una franela color beige.
29) Examen médico forense N° 9700-251-034, de fecha 10-01-2009 practicado al ciudadano Rivas Castro Ernesto Rafael, sucrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al C.I.C.P.C local.
30) Examen médico forense N° 9700-251-035, de fecha 10-01-2009 practicado al ciudadano José Víctor Córdova Bolaños, sucrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al C.I.C.P.C local.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.454, de profesión u oficio buhonero y residenciado en San Rafael, calle 3, N° 51, cerca del mercal Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Raúl Leoni 1, calle 3, casa N° 17, cerca del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al primero de los nombrados y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al segundo de los nombrados, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA. En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de presentación, se mantiene por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, para así garantizar no solo la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. ESCOBAR