REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001447
ASUNTO : YP01-P-2007-001447
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIA A. ESCOBAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS MANUEL RUIZ RANGEL, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 20/10/1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la calle Tucupita, casa Nro. 20, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.319.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: OSCAR ENRIQUE GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-12-1973, 34 años de edad, hijo de Oscar González (v) y Daysy Gómez (v), , de ocupación u oficio Consejero de Protección, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle Pativilca, casa N° 120, al lado de la iglesia San Antonio, actualmente vive en la urbanización Villa Manamo final de Calle al Planta, cerca de inmediaciones del Galpón de Niko transversal. Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 11.212.879, numero de teléfono: 0414-9975272, VILLALBA SISO MARINA MARCELINA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 26-12-1967, de 39 años de edad, hija de Fabian Villalba (f) y Juana Siso(V), de profesión u oficio obrera en una casa alimentaría, no percibe sueldo, grado de instrucción bachiller, residenciada en la calle principal de la Perimetral, casa N° 07, a la orilla del caño, casa verde con portón blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.953.169 y JOSE GREGORIO GUZMAN MEJIAS, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-02-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.627.
DELITO: Hurto y Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto y revisado el presente asunto, seguido a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-12-1973, 34 años de edad, hijo de Oscar González (v) y Daysy Gómez (v), , de ocupación u oficio Consejero de Protección, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle Pativilca, casa N° 120, al lado de la iglesia San Antonio, actualmente vive en la urbanización Villa Manamo final de Calle al Planta, cerca de inmediaciones del Galpón de Niko transversal. Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 11.212.879, numero de teléfono: 0414-9975272, VILLALBA SISO MARINA MARCELINA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 26-12-1967, de 39 años de edad, hija de Fabián Villalba (f) y Juana Siso(V), de profesión u oficio obrera en una casa alimentaría, no percibe sueldo, grado de instrucción bachiller, residenciada en la calle principal de la Perimetral, casa N° 07, a la orilla del caño, casa verde con portón blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.953.169 y JOSE GREGORIO GUZMAN MEJIAS, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-02-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.627, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ RANGEL, en el cual se evidencia el vencimiento del lapso otorgado al Ministerio Público de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara el respectivo acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CAUSA
En fecha, veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007) se realizo audiencia de presentación de los imputados, en dicha audiencia, se acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinales, 3, 5, 6 y 8, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, la prohibición de acercarse a la victima por si o por tercero y la de concurrir al lugar de los hechos, y la presentación de dos (2) Fiadores cada uno, que devengan un sueldo superior a la cantidad de 30 Unidades Tributarias, y que cumplan con los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Pena.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil ocho (2008), se remitió la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El día primero de Julio del año dos mil ocho (2008), el defensor público penal, mediante escrito presentado ante este Juzgado solicita se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 313 una audiencia especial que se celebró el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de noventa (90) días, continuos, los cuales vencían el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2009), se otorga lapso prudencia establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de treinta (30) días, venciendo el mismo el día quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), han transcurrido más del lapso que se fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado del artículo 314 ejusdem, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.
Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano OSCAR ENRIQUE GOMEZ, VILLALBA SISO MARINA MARCELINA y JOSE GREGORIO GUZMAN MEJIASIOMER, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de tres (03) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES APROXIMADAMENTE, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.
Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GOMEZ, VILLALBA SISO MARINA MARCELINA y JOSE GREGORIO GUZMAN MEJIASIOMER, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GOMEZ, VILLALBA SISO MARINA MARCELINA y JOSE GREGORIO GUZMAN MEJIASIOMER, plenamente identificados en autos, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-001447, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los OSCAR ENRIQUE GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-12-1973, 34 años de edad, hijo de Oscar González (v) y Daysy Gómez (v), , de ocupación u oficio Consejero de Protección, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle Pativilca, casa N° 120, al lado de la iglesia San Antonio, actualmente vive en la urbanización Villa Manamo final de Calle al Planta, cerca de inmediaciones del Galpón de Niko transversal. Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 11.212.879, numero de teléfono: 0414-9975272, VILLALBA SISO MARINA MARCELINA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 26-12-1967, de 39 años de edad, hija de Fabián Villalba (f) y Juana Siso(V), de profesión u oficio obrera en una casa alimentaría, no percibe sueldo, grado de instrucción bachiller, residenciada en la calle principal de la Perimetral, casa N° 07, a la orilla del caño, casa verde con portón blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.953.169 y JOSE GREGORIO GUZMAN MEJIAS, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-02-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.627, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ RANGEL, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-001447, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar oficio a Alguacilazgo informando el cese de la medida.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA A ESCOBAR