REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000275
ASUNTO : YP01-P-2009-000275

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Contreras Bermúdez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ , en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOs
JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.039.870, hijo de Elba Margarita Hernández (v) y Ramón Eduardo Hernández (v), de profesión u oficio soldador, residenciado en barrio 19 de abril, barraca s/n, a tres casa de la bodega del ingles, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.039.871, hijo de Elba Margarita Hernández (v) y Ramón Eduardo Hernández (v), de profesión u oficio barbero, residenciado en caserío vuelta triste, al lado del dispensario, casa N° 14, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Pedro José Andrews Hernández


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ y JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ; ya identificados, el hecho de que en fecha 03 de abril del presente año , siendo las 8:300 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represarías, señalando que en el sector El callejón del barrio Los Chaguaramos, se encontraban dos sujetos frente a una barraca construida en laminas de zinc vendiendo droga presuntamente, señalando como vestían los mismos, por lo que se trasladó una comisión al referidos sector, encontrando a dos ciudadanos de contextura delgada, con las características señaladas procediendo a darles la voz de alto y en presencia de dos testigos se procedió a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que vestía franela marrón ciudadano Jhony Valentín Hernández, en el bolsillo derecho del pantalón un envase fabricado en material sintético de color blanco que contenía varios envoltorios de aluminio, específicamente veintidós (22) y en el interior de los mismos tenían una sustancia pastosa, color amarillento de presunta droga denominada Crack; así mismo al segundo ciudadano que vestía franela azul con blanco ciudadano Jhovanni Daniel Hernández, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, cinco envoltorios (05) de un material sintético de color negro y uno de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo transparente de presunta droga denominadas cocaína y en el bolsillo trasero de su parte izquierda se le consiguió dinero de papel moneda de distintas denominaciones para un total de setenta y cinco bolívares fuertes, procediendo a aprehenderlos preventivamente y a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para los acusados de autos ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde se incauta a los acusados ciudadano Jhony Valentín Hernández, en el bolsillo derecho del pantalón un envase fabricado en material sintético de color blanco que contenía varios envoltorios de aluminio, específicamente veintidós (22) y en el interior de los mismos tenían una sustancia pastosa, color amarillento de presunta droga denominada Crack; así mismo al segundo ciudadano que vestía franela azul con blanco ciudadano Jhovanni Daniel Hernández, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, cinco envoltorios (05) de un material sintético de color negro y uno de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo transparente de presunta droga denominadas cocaína y en el bolsillo trasero de su parte izquierda se le consiguió dinero de papel moneda de distintas denominaciones para un total de setenta y cinco bolívares fuertes, en presencia de dos testigos, y los resultados arrojados por la experticia química N° 9700-128-0378, oficio 1068, expediente I-088.532, en la cual señalan el peso neto arrojado por los veintidós (22) envoltorios de 7 g con 500 mg de cocaína base tipo crack, y los cinco (05) envoltorios con u peso neto de 4 g con 500 mg de cocaína, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.142.205, plenamente identificado, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado a los imputados.
2) Testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE TOTESAU, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.176.486, plenamente identificado, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado a los imputados.
Funcionarios Aprehensores:
3) Sub-Inspectores (POMU) BLADOMIR MENDOZA, ELIAS SEGUERA y OSMER ROMEROJULIO FUENTES, DETECTIVE JUAN QUEVEDO, quines practicaron la aprehensión de los imputados, y el primero de los nombrados deja constancia de las características d ela sustancia incautada.
Funcionarios Investigadores:
4) Detective FREDDY RIVERA, AGENTE ADRIAN ALCANTARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico local, el primero suscribe el acta de investigación penal en el cual recibe las Actuaciones del procedimiento d ela policía municipal de Tucupita, así como al detenido y la presunta droga incautada, ambos realizan inspección técnica del sitio del suceso.
Expertos:
5) Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Monagas, quienes practican la experticia química a la droga incautada.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACEPTA PARA QUE SEAN EXHIBIDAS Y RATIFICADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES:

1) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2009., levantada por el Detective Freddy Rivera, adscrito al C.I.C,P.C local, suscribe el acta de investigación penal en el cual recibe las Actuaciones del procedimiento de la policía municipal de Tucupita, así como al detenido y la presunta droga incautada.
2) Acta policial de fecha 03-04-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores (POMU) BLADOMIR MENDOZA, ELIAS SEGUERA y OSMER ROMEROJULIO FUENTES, DETECTIVE JUAN QUEVEDO, quines practicaron la aprehensión de los imputados, y el primero de los nombrados deja constancia de las características de la sustancia incautada.
3) Acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 03-04-2009, suscrita por el funcionario BLADIMIR MENDOZA, adscrito ala POMU-Tucupita, quien deja constancia de la característica, cantidad, color, tipo de empaque, consistencia de la sustancia incautada a los imputados.
4) Acta entrevista de fecha 03-04-2009, del ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.142.205, plenamente identificado, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado a los imputados.
5) Acta entrevista de fecha 03-04-2009, del ciudadano RAFAEL JOSE TOTESAU, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.176.486, plenamente identificado, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado a los imputados.
6) Reconocimiento Legal N° 039, de fecha 04-04-2009, suscrito por el Agente ADRIAN ALCANTARA, adscrito al C.I.C.P.C local, practicado a la droga incautada.
7) Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 075, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios FREDDY RIVERA y ADRIAN ALCANTARA, al sitio del suceso.
8) Experticia Química N° 9700-128-0378, de fecha 24-04-2009, realizada por Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Monagas, quienes practican la experticia química a la droga incautada.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.039.870, hijo de Elba Margarita Hernández (v) y Ramón Eduardo Hernández (v), de profesión u oficio soldador, residenciado en barrio 19 de abril, barraca s/n, a tres casa de la bodega del ingles, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.039.871, hijo de Elba Margarita Hernández (v) y Ramón Eduardo Hernández (v), de profesión u oficio barbero, residenciado en caserío vuelta triste, al lado del dispensario, casa N° 14, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ y JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ . En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de presentación, se mantiene por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, para así garantizar no solo la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR