REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000503
ASUNTO : YP01-P-2009-000503
AUTO ACORDANDO RECHAZAR LA QUERELLA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ARBELAEZ ELVYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad V.- 8.950.985, domiciliado en la Calle Petión, Casa N° 58, frente Aluminios DEKA, al lado Licorería SODAGABA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 014. 8799556, mediante el cual interponen Querella en contra de los ciudadanos KRISANIL PULVETT y EDWIN GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar que la querella presentada reúna los requisitos formales de ley.
Artículo 294 Requisitos.- La Querella.- contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio, o residencia del querellado;
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
3.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 296.- Admisibilidad.- El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá, a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello se suspenda el proceso.
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital, por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyos resultados sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y , en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan Intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto d ela agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola represtación.
Ahora bien, se observa que en el escrito de querella interpuesto por el ciudadano Abg. ARBELAEZ ELVYS JOSE, donde funge como víctima de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el 0artículo 442 del Código Penal, por parte de los ciudadanos KRISANIL PULVETT y EDWIN GUEDEZ, en virtud de los mensajes textos enviados a su teléfono celular 0424-8799556, desde el número telefónico 0424-930.3753, perteneciente al ciudadano Ángel Luís Velásquez, donde consta haber sido objeto de insultos, amenazas, difamación e injuria, por parte de los referidos ciudadanos.
Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 118, que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objeto del proceso penal, debiendo los jueces, como administradores de justicia, garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, no es menos cierto, que el artículo 119 ejusdem determina de manera clara, en su numeral primero, que se considera víctima la persona directamente ofendida por el delito, es decir, por el tipo penal de DIFAMACIÓN e INJURIA, siendo que este delito establece, que quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al despreció u al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, o se cometiera el referido delito empleando documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, por lo que esta juzgadora considera que en el caso en particular y revisada las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por el ciudadano Abg. ARBELAEZ ELVYS JOSE , en su escrito de querella, no se adecua al tipo penal establecido en la norma y por consiguiente, no existe en relación al delito señalado, la condición de víctima, por cuanto no consta en las actuaciones, que el solicitante haya sido sometido o expuesto por parte de varias personas reunidas o separadas, al despreció u al odio público, u ofendido su honor o reputación, por medio de documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, razón por la cual este Tribunal rechaza la solicitud presentada en el escrito de querella, toda vez que no reúne la condición de víctima, para el tipo penal de DIFAMACIÓN e INJURIA, como tampoco están dadas las condiciones del tipo penal considerado por el solicitante en su escrito de querella. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en atención al contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al ciudadano Abg. ARBELAEZ ELVYS JOSE y al Fiscal Superior del Ministerio Público, que este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: RECHAZAR el escrito de querella interpuesto por el ciudadano Abg. ARBELAEZ ELVYS JOSE, en contra de los ciudadanos KRISANIL PULVETT y EDWIN GUEDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, toda vez que no reúne la condición de víctima, para el tipo penal de DIFAMACIÓN e INJURIA, como tampoco están dadas las condiciones del tipo penal considerado por el solicitante en su escrito de querella. Así se decide.Regístrese, publíquese notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. ESCOBAR