REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000520
ASUNTO : YP01-P-2009-000520
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICENTE MIXSAEL ROJAS GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículoe y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem.
DATOS DEL IMPUTADO
VICENTE MIXSAEL ROJAS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19/07/1962, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de José Rojas (F) y Paula Rojas (V), ocupación u oficio Latonero, residenciado en Paloma, por la invasión al lado del Rey de la Sopa, tercera Barraca calle principal, donde habita la ciudadana Dailenys Rojas y Dunia Rojas, teléfono 0287-8084782. Asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICENTE MIXSAEL ROJAS GUEVARA, por cuanto consta de acta policial de fecha 20 de Junio del dos mil nueve, en la cual se deja constancia que se recibió llamada aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, de los vecinos de la Comunidad el palomar, Tucupita, donde informan que se encontraba un ciudadano en estado d ebriedad y estaba agrediendo físicamente a su esposa e hijos, por lo que los funcionarios adscritos a la policía del estado, se trasladaron al lugar entrevistándose con una ciudadana de nombre OLGA ROSAS, quien informo que su concubino de nombre Vicent Rojas, la había maltratado físicamente a ella y a sus hijos, hecho ocurrido en presencia de dos testigos ciudadanas Ildelia González y Ludin González, siendo que el referido ciudadano se opuso a salir de la residencia, por lo que los funcionarios emplearon la fuerza pública de conformidad con el artículo 117 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, informándolo de la situación e imponiéndolo de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 ejusdem, informando al Ministerio público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano VICENTE MIXSAEL ROJAS GUEVARA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, precalificado por la representación fiscal como VIOLENCIA FÌSICA, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima ciudadana OLGA ROSAS, mujer del imputado, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 2° y 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8° consistente en presentaciones periódicas cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de asistir a charlas que le ayuden a tratar el problema con la ingesta de bebidas alcohólicas, ya sea en un instituto de alcohólicos anónimos o con ayuda de la iglesia, debiendo consignar constancia de ello a este Tribunal, salida inmediata del agresor del hogar en común, donde solo podrá retirar sus enceres personales y de trabajo, por medio de terceras personas, prohibición de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, sin menoscabar el derecho que tiene como padre sobre sus hijos, debiendo regular el régimen de visitas ante la jurisdicción competente, y prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia, como medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y es deber del Estado protegerla, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 20-06-2009, donde la víctima de autos señala a los funcionarios policiales las circunstancias en las cuales ella y sus hijos son agredidos físicamente por su concubino, al folio tres y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevista de fecha 20-06-2009, realizada a la ciudadana OLGA JOSEFINA ROSAS, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la arremete físicamente, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
C) Acta de entrevista de fecha 20-06-2009, de la ciudadana Ildelia Hernández Lira, testigo presencial de los hechos, en los cuales el imputado arremete físicamente comenta la víctima de autos, al folio seis y vuelto del asunto.
D) Acta de entrevista de fecha 20-06-2009, de la ciudadana SINAI GONZALEZ, testigo presencial de los hechos, en los cuales el imputado arremete físicamente comenta la víctima de autos, al folio seis y vuelto del asunto.
E) Constancia médica expedida en fecha 21-06-200, a nombre de la ciudadana Olga Rosas, donde señala que presenta escoriaciones en ambas rodillas y lesión en el pie, aumento de volumen en ambos pómulos y tabique nasal, con cambio de coloración, hematoma en brazo izquierdo y región temporal del cráneo izquierdo, emitida por el Dr. Diomer Arias, adscrito a la Dirección sectorial de Salud.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conforme 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° al imputado VICENTE MIXSAEL ROJAS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19/07/1962, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de José Rojas (F) y Paula Rojas (V), ocupación u oficio Latonero, residenciado en Paloma, por la invasión al lado del Rey de la Sopa, tercera Barraca calle principal, donde habita la ciudadana Dailenys Rojas y Dunia Rojas, teléfono 0287-8084782, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAS OLGA, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de asistir a charlas que le ayuden a tratar el problema con la ingesta de bebidas alcohólicas, ya sea en un instituto de alcohólicos anónimos o con ayuda de la iglesia, debiendo consignar constancia de ello a este Tribunal, salida inmediata del agresor del hogar en común, donde solo podrá retirar sus enceres personales y de trabajo, por medio de terceras personas, prohibición de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, sin menoscabar el derecho que tiene como padre sobre sus hijos, debiendo regular el régimen de visitas ante la jurisdicción competente, y prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia. Tercero: Líbrese Boleta de Excarcelación, se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO.