REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000521
ASUNTO : YP01-P-2009-000521


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL JESUS FIGUEROA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, con el agravante señalado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO

DANIEL JESÚS FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17 de febrero de 1980. de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad N° 16.215.152. Asistido por la Defensora Pública Abg. Cristina Moya.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DANIEL JESÚS FIGUEROA LÓPEZ , del hecho denunciado por la adolescente RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, plenamente identificada en las actuaciones, señalando que un sujeto desconocido momentos en que se encontraba frente a la licorería Doña Nati, dicho señor llego comprando una caja de cerveza al encargado de la licorería, y quería que le vendieran la caja de cerveza al precio que el quería, dicho señor en estado de ebriedad comenzó a agredirlo con otros compañeros y allí fue que la denunciante se dirige hacia Darwin, y fue cunado el imputado la arremete físicamente en la boca, luego la agarra por el cuello y los cabellos amenazándola con un cuchillo a la altura del cuello, por lo que se dirigió a la policía, siendo que el referido ciudadano fue aprehendido preventivamente por los funcionarios policiales, una vez se traslada al referido organismo, informándole de lo sucedido y previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano DANIEL JESÚS FIGUEROA LÓPEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, precalificado por la representación fiscal como VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, con el agravante señalado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima adolescente , quien señala en audiencia como ocurrieron los hechos investigados, así como constancia médica en la cual se refleja la lesión facial y en el cuello, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 22-06-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
B) Denuncia interpuesta por la víctima adolescente Rodríguez Olivares Etzibert, donde señala como el imputado la arremete físicamente en la boca y cuello.
C) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 21-06-2009.
D) Constancia médica de fecha 22-06-2009 suscrita por el Dr. Luís Medrano, adscrito al Hospital Luís Razetti ,en la cual deja constancia de las lesiones de la adolescente víctima de autos.
E) Constancia médica a nombre del imputado, de fecha 22-06-2009 donde consta lesiones que presentó, emitida por el Dr. Luís Medrano, adscrito al Hospital Luís Razetti de esta ciudad.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda Medida de Protección Seguridad para la Víctima RODRÍGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 05/11/1992, con cédula de identidad N° 23.016.882, residenciada en el Barrio Deltaven, calle Principal, casa S/N, pintada de color verde; de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° consistentes en la prohibición del agresor de acosar intimar u hostigar a la victima y la prohibición de acercarse a su lugar de residencia, trabajo o de estudio, por si por por interpuestas personas. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DANIEL JESÚS FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17 de febrero de 1980. de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad N° 16.215.152, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de RODRÍGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE. CUARTO: Se ordena practicar examen toxicológico al imputado el día jueves en horas de la mañana y psiquiátrico al imputado de autos, en el servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. LUIS RAZETTI. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar al Psiquiatra del equipo multidisciplinario para que atienda a la victima. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación a la Comandancia General de Placía del Estado. SEPTIMO: Agréguese las actuaciones consignadas, constantes de 15 folios útiles. Háganse las correcciones de foliatura. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda refoliar el presente asunto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÖMEZ