REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000522
ASUNTO : YP01-P-2009-000522

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 23 de Junio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados LUIS CARLOS CHAURANT LEÓN y HENRY JESÚS QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43, Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles en perjuicio de la infante, quien en vida se llamara SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS CARLOS CHAURANT LEÓN, venezolano, soltero, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 21.083.134, hijo de ANGELICA CARLITA LEÓN y de JUVENCIO CHAURANT, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1990 y HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.606.102, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, hijo de YADIRA QUIJADA MARQUEZ y de HENRY JOSÉ PILDAIN. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Cristina Moya.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS CARLOS CHAURANT LEÓN y HENRY JESÚS QUIJADA, el hecho del cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen conocimiento a razón que el día 21 de Junio del presente año, en horas de la mañana, comparece por ante ese despacho el ciudadano LEÓN NATERA HUMBERTO MATÍAS, plenamente identificado en autos (Abuelo de la víctima) informando que en el barrio Los Cocos, casa S/N, en la avenida principal, donde esta Mercal, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una infante, de nueve años de edad, de nombre SUGEIVY, a quien se le observan manchas de sangre en la ropa, desconociendo más datos al respecto, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio del suceso para realizar el respectivo levantamiento del cadáver y las primeras diligencias del caso, en compañía del Médico Forense Dr. Carlos Osorio, donde fueron atendidos por el referido ciudadano, abuelo paterno de la infante fallecida, quien procedió a informar que la niña se encontraba en la casa con su tío de nombre LUIS, quien fue a despertarla en la mañana cuando la abuela materna de dicha infante, de nombre Argelia León Natera, le dijo que la levantara y este se percató que la misma no tenía signos vitales, constatando en dicha inspección que no existe ningún tipo de violencia en la estructura de la casa para penetrar a la misma, procediendo a trasladar a la infante fallecida al Hospital Luís Razetti, quien presentó herida en la región genital y asfixia mecánica, seguidamente estando en la oficia se presenta el ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, plenamente identificado, quien al intentar entrevistarlo se mostró incoherente en sus expresiones, manifestando que un joven de nombre Henry, era el culpable de lo sucedido, siendo que este fue la única persona en la casa durante la noche y no existir ningún tipo de violencia en la misma para ingresar, se procedió a aprehenderlo preventivamente, imponiéndolo de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a indagar sobre el paradero del ciudadano Henry mencionado en las actas, quien el día anterior al hecho fue visto por esos lugares ingiriendo bebidas alcohólicas, desconociendo su paradero, logrando encontrar por el sector de Guasina la residencia de la madre de nombre Yajaira María Quijada, quien indico a los funcionarios el nombre completo y donde residía, desconociendo donde se encontraba su hijo, que tenía como nueve días sin saber de el, dirigiéndose la comisión con la mencionada ciudadana hacia el Barrio la Guardia, donde se entrevisto la comisión con el señor Jesús María Córcega, quien les informo que el día de hoy, como a eso de las 6:00 de la mañana se apareció en su casa y le pidió dinero prestado para irse a San Félix, según tenía un problema, entregándole dinero para el pasaje, procediendo la comisión a investigar si el ciudadano Henry Jesús Quijada, había viajado por algún medio de transporte en compañía de la madre, donde se obtuvo información que el mismo abordo un carro hacia la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar como alas 9:00 horas de la mañana, trasladándose la comisión al sector de Sierra Imataca, Municipio Casacoíma del Estado Delta Amacuro, específicamente al sector La Hoyada, en compañía de la madre del ciudadano Henry, quien lo señalo, procediendo la comisión a abordarlo e informarle del motivo de del procedimiento, procediendo a identificarlo plenamente, procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, siendo aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, establecidos en el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados LUIS CARLOS CHAURANT LEÓN y HENRY JESÚS QUIJADA; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, a poco de haber presuntamente cometido el hecho, según se desprende de las investigaciones realizadas por el órgano auxiliar de justicia, arrojando como resultado inicial que los dos imputados, fueron las últimas personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43, Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles en perjuicio de quien en vida se llamara SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de dos hechos punibles, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación de los imputados; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como señalado en el artículo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43, Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles en perjuicio de la niña que en vida se llamara SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN, los cuales tienen una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión cada uno de ellos; encuadrando dentro del supuesto de peligro de fuga establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, donde se configura el delito de Violencia Sexual y el delito de Homicidio, según las circunstancias especiales que rodean la comisión del hecho, como la condición de la víctima, quien tal solo era una niña de nueve años de edad, sobrina de uno de los imputados y conocida del otro imputado, quién tenía acceso a dicha vivienda, las circunstancias de la muerte, donde según las investigaciones se observa extrema violencia en contra de la infante fallecida. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que los imputados puedan obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no haya sido recabado por los funcionarios actuantes, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1° y 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales tienen conocimiento de la comisión del hecho punible donde aparece como victima la niña fallecida d e nueve años de edad, señalando que la misma presentó herida en la región genital y asfixia mecánica, así mismo dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Luís Carlos Chaurant León, tío de la infante fallecida, al folio tres, cuatro y vuelto del asunto.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-06-2009, suscrita por el imputado Luís Chaurant León, al folio treinta y ocho del asunto.
C.) C) Inspección Técnica N° 251, de fecha 21-06-2009, en el lugar de los hechos, donde se deja constancia del estado de las habitaciones, así como de lo recolectado en las mismas, como también que no se observo signos de violencia en una puerta color gris, tipo batiente, con sistema de cerradura a base de llaves, a los folios treinta y nueve y cuarenta del asunto.
D.) D) Inspección Técnica N° 252, de fecha 21-06-2009, practicada en el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, donde se visualiza el cuerpo sin vida de la infante, observando hematomas en la región bucal y sangramiento en la región vaginal, al folio cuarenta y uno y vuelto.
E.) E) Acta de entrevista al ciudadano León Natera Humberto Matías, donde señala que estando en la finca su sobrino de nombre Luís Chaurant, le informa que su nieta se encontraba muerta en la casa, al folio cuarenta y dos y vuelto.
F.) D) Acta de entrevista a la ciudadana IRIS YOLESCA RODRÏGUEZX, tía de la víctima, quien estuve presente en el lugar de los hechos, a quien no le robaron nada, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, lo cual riela al folio ocho y vuelto del asunto.
G.) E) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, donde se deja constancia de la actuación realizada, tendiente a ubicar al ciudadano Henry Jesús Quijada, al folio cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del asunto.
H.) F) Acta de entrevista de fecha 21-06-2009, a la ciudadana Yajaira Quijada, madre del imputado Henry Quijada, sobre los hechos investigados, al folio cincuenta y vuelto.
I.) G) Acta de entrevista de fecha 21-06-2009, a Jesús Maria Córcega, quien informa que el día 21 en horas de la mañana el imputado Henry Quijada se presentó en su residencia y le pidió dinero, al folio cincuenta y uno y vuelto.
J.) H) Acta de entrevista de fecha 21-06-2009, a la ciudadana Argelia León, abuela de la infante fallecida, quien señala que dejo a su nieta con Luís en la residencia donde ocurren los hechos investigados, el día 20-06-2009, y como al día siguiente en horas de la mañana se presenta en dicha vivienda y se da cuenta que su nieta esta muerta en la cama de una de las habitaciones, al folio cincuenta y dos y vuelto del asunto.
K.) I) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Henry Jesús Quijada, en el Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, al folio cincuenta y tres y vuelto.
L.) J) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 21-06-2009, suscrita por el ciudadano Henry Quijada.
M.) K) Registro de cadena de custodia de la evidencia de interés criminalística recolectada en el lugar d elos hechos, de fecha 21-06-2009, al folio cincuenta y al cincuenta y ocho inclusive del asunto.
N.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUIS CARLOS CHAURANT LEÓN, venezolano, soltero, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 21.083.134, hijo de ARGELIA CARLITA LEÓN y de JUVENCIO CHAURANT, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1990 y HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.606.102, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, hijo de YADIRA QUIJADA MARQUEZ y de HENRY JOSÉ PILDAIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43, Tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la infante quien en vida se llamara SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Se ordena la practica de examen toxicológico, seminal y de apéndice piloso, solicitados por la Defensor a los imputados. Se ordena oficiar al CICPC Delegación Monagas, para la practica de los mismos. Se ordena en consecuencia el traslado de los imputados con les medidas de seguridad hasta la Delegación de Maturín del CICPC. Ofíciese lo conducente en relación con la práctica de evaluación psiquiátrica de los imputados en el Hospital Luís Razetti de esta ciudad. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y refoliar el asunto. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso de ley correspondiente en funciones de guardia, las partes quedan debidamente notificadas. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ