REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000526
ASUNTO : YP01-P-2009-000526
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES ;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta omisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 4° y 6°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, de 38 años de edad, nacida en fecha 11-08-1970, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luis Razetti”, .Asistida por el Defensor Privado Abg. Luís Javier González.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Daisy Jiménez, por cuanto en fecha 22 de junio de 2009, se recibió llamada en la Comandancia general de Policía de la funcionario Jiménez Moraima, señalando que estaba siendo agredida dentro de la casa de su tía ciudadana Daisy Jiménez, motivo por el cual se traslada la unidad policial a la Urbanización Villa Rosa, calle N° 05 de esta ciudad, una vez en el lugar avistaron a varias personas frente a la referida vivienda, siendo que una de ellas se identifico a la comisión como Daisy Jiménez, señalando ser la persona agredida, indicando a la comisión a la persona que la había agredido, procediendo la comisión a identificarse y solicitar se trasladara a la comisión, quedando identificada como AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, procediendo a la lectura de sus derechos como imputada de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que la imputada es señalada por al víctima en el lugar de los hechos, como la persona que la arremete físicamente, siendo aprehendida en flagrancia por los funcionarios policiales, precalificando estos hechos el titular de la acción penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, aunado a la petición de la defensa y del fiscal quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando procedente la misma, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 4° y 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima o lugar trabajo o residencia y de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. En este orden de ideas y por cuanto existen dudas en relación a la participación del hoy imputado en los hechos investigados, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 22-06-2009, en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos.
B) Acta entrevista a la víctima ciudadana Deisy Jiménez, donde señala como fue agredida por la imputada de autos.
C) Acta de entrevista de la ciudadana Moraima Jiménez, de fecha 22-06-2009, donde señala como presencio los hechos.
D) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 22-06-2009, suscrita por el imputado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 Ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la prohibición de acercamiento a la presunta víctima ciudadana Daisy Jiménez y la prohibición del cambio de residencia sin previa autorización del tribunal, a favor de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, de 38 años de edad, nacida en fecha 11-08-1970, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luis Razetti”, por la presunta omisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal pertinente. QUINTO: Se ordena aperturar investigación penal a los funcionarios que practicaron la aprehensión de la hoy imputada Amarilys Reina Torres, toda vez que una vez que la hoy imputada se encontraba dentro de la unidad fue agredida por la ciudadana funcionaria policial Moraima Jiménez, quien no se encontraba de servicio; a tales efectos se ordena expedir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Agréguense las actuaciones que han sido consignadas por la representante del Ministerio Público. SÉPTIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GÓMEZ