REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Esta do Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000527
ASUNTO : YP01-P-2009-000527

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 23 de Junio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, en el año 1973, Artesano, hijo de JOSE VICENTE ARCIA y NATALIA ESCOBAR, con cédula de identidad N° 15.789.815; residenciado en el Cedro, frente a la EFE. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Cristina Moya.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, el hecho del cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 21 de junio del presente año, por el casco de la ciudad, se les informa vía telefónica de una presunta violación en las adyacencias del complejo Hospitalario Dr. Luís Razetti, trasladándose al sitio del suceso, donde se encontraba la ciudadana VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, en la sala de emergencia , quien describió al presunto violador, realizando un recorrido por el lugar, señalando que posiblemente se encontraba en las adyacencias del materno Infantil, logrando avistar a un ciudadano con características similares, procediendo a identificarse como funcionarios y ha realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando adherido a su cuerpo en la cintura del pantalón, tipo bermuda una bomba hidráulica , para vehículo automotor, seguidamente se trasladaron hasta la emergencia del Hospital Luís Razetti, con el precitado ciudadano, siendo señalado por al víctima como el autor de los hechos, procediendo a la lectura de sus derechos, de conformidad con los artículos 125 del texto adjetivo penal, se procedió a aprehenderlo preventivamente, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido en el lugar de los hechos y a poco de haberlo cometido presuntamente, por los funcionarios policiales, según se desprende de las investigaciones realizadas por el órgano auxiliar de justicia, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, de 18 años de edad. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como señalado en el artículo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tienen una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión ; encuadrando dentro del supuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, donde se configura el delito de Violencia Sexual, según las circunstancias especiales que rodean la comisión del hecho, siendo que el imputado la amenaza de muerte con un objeto que la víctima considero parecía un chopo, así mismo se valió de la nocturnidad para cometer el hecho y de la coacción psicológica que ejerció sobre la víctima para lograr su cometido. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no haya sido recabado por los funcionarios actuantes, aunado a que el mismo tiene conducta predelictual, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 1° y 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales tienen conocimiento de la comisión del hecho punible donde aparece como victima la ciudadana de autos, así como la aprehensión del imputado y el objeto incautado, al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 22-06-2009, suscrita por el imputado Aníbal Arcia Tovar, al folio cuatro del asunto.
C.) C) Acta de entrevista de la víctima, de fecha 22-06-2009, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado abusa sexualmente de ella, bajo amenaza de muerte, portando un objeto que parecía un chopo, al folio cinco y vuelto.
D.) D) Acta de entrevista de la ciudadana López Tovar Francismar, quien señala como la víctima regreso llorando al Hospital Luís Razetti, donde trabaja como enfermera, y le contó que la habían violado, al folio seis y vuelto del asunto.
E.) E) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 22-06-2009, de una bomba hidráulica de freno para vehículo automotor, al folio ocho y nueve del asunto.
F.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, numerales 2°, 3, 5, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, en el año 1973, Artesano, hijo de JOSE VICENTE ARCIA y NATALIA ESCOBAR, con cédula de identidad N° 15.789.815; residenciado en el Cedro, frente a la EFE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, residenciada en la Av. Arismendi, casa N° 119, cerca de Inversiones La Licorería, casa pintada de color amarillo con anaranjado, estudiante de Bachillerato y camarera del Hospital Materno Infantil, teléfono 0287-7211374, con cédula de identidad N° 21.083.399. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de la Defensa. TERCERO: Se acuerda evaluación hematológica, seminal y apéndice piloso al imputado. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado para que se efectúe el traslado del imputado con las seguridades del caso, el día jueves 25 de junio de los corrientes en horas de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Monagas. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local para que se gestione la realización de estos exámenes. (Investigación I-088-813). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Monagas informándole al respecto. CUARTO: Se ordena la realización de examen psiquiátrico a la víctima. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado para el día viernes 26 de junio para evaluación psiquiátrica. Ofíciese al Director del Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR