REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000528
ASUNTO : YP01-P-2009-000528

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN ROSAS JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
FATIMA DEL CARMEN ROSAS JIMENEZ, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.905.959, de 26 años de edad, nacida en fecha 28-06-1982, hija de Tirsa Jiménez (v) y Agdonis Rosas (v), estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, Casa N° 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telf. 0414-3125651. .Asistida por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN ROSAS JIMENEZ , la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, en virtud que la imputada de autos, en fecha 23 de Junio del presente año, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, formulando denuncia en la cual manifiesta que el día de ayer, como a las cuatro y medio o cinco de la tarde, se dirigía hacia el Barrio Alexis Marcano en vehículo de su propiedad, plenamente descrito en las actuaciones, en la entrada detrás del auditorio se le atravesó en todo el frente, un tipo de camisa roja y blue jean, con zapatos deportivos blancos y una pistola en la mano, apuntando hacia su persona, por lo que freno y aparece otro chamo del lado de ella, manifestándole que se parara y se pasara para el lado del copiloto, señalando que el que tenía la pistola, se monto atrás, quienes comenzaron a hacerle preguntas de donde vivía, trabajaba, señalando que ellos cargaban una botella y me dieron algo de tomar, le preguntaron si tenía dinero en el Banco, manifestándole que se calmara que esto iba a ser un rato, empezaron a dar vueltas por Delfín Mendoza, el paseo Manamo, solo recordando pedazos de cosas, agarraron hacía la Horqueta, en la noche su esposo empezó a seguirlos, y le preguntaron quien es ese que venía allí, hasta que choco contra una pared en la calle Miranda del Barrio Libertad, , indicando que el que estaba atrás le decía al otro Alexis nos están buscando, intentando salir varias veces del vehículo, pero tenías miedo, agarrando vía palo blanco, la metieron en una casa abandonada a la orilla de la carretera, le dijeron que se quitara la ropa, indicando que tuvieron relaciones sexuales, con ambos, se metió uno en el cuarto primero y después el otro, señalando que despertó en la mañana en una cama de un cuarto, señalando que salieron vía Tucupita al día siguiente como a las diez de la mañana , ella manejo el vehículo, y los sujetos se bajaron frente al Banco Caroní, iniciando la respectiva averiguación por la presunta comisión de delitos Contra las Personas y Contra la Moral, La Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia, ordenado la practica de las diligencias necesarias, en la averiguación signada con el N° I-088.819. Así mismo se deja constancia según acta policial de fecha 23-06-2009, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se presentó nuevamente la denunciante ciudadana Fátima del Carmen Rosas Jiménez, señalando que lo declarado ante ese cuerpo de investigaciones fue mentira, que ella andaba con un amigo y que hoy en horas d ela mañana llamó a su esposo de nombre Armando Carreño indicándole que dos sujetos la habían secuestrado y violado, por lo que en razón de estar en presencia de la comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, se procedió a aprehenderla preventivamente, previa lectura de sus derechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN ROSAS JIMENEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que la imputada fue aprehendida en flagrancia ,en fecha 23-06-2009, a las 4:30 horas de la tarde, por los funcionarios policiales, momentos en los cuales señala ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que lo manifestado en su denuncia de fecha 23-06-2009, a las 11:40 horas de la mañana fue mentira, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, siendo que la imputada no presenta conducta predelictual, y posee residencia fija, este tribunal considera procedente medida cautelar sustitutiva de libertad, fin de garantizar la presencia de la misma a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 23-06-2009, realizada por la imputada de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como es secuestrada y violada por dos sujetos desconocidos, al folio uno y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevista de fecha 23-06-2009, realizada al ciudadano Armando Carreño, donde señala lo ocurrido el día 22-06-2009, en relación a su esposa la denunciante, al folio cuatro y vuelto.
C) Acta de ampliación de denuncia de fecha 23-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, donde la denunciante, Fátima del carmen Rosas Jiménez, señala que todo lo denunciado es mentira, al folio siete.
D) Acta policial de fecha 23-06-2009, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana Fátima del Carmen Rosas Jiménez, por los funcionarios actuantes, por al presunta comisión de un delito contra la administración de justicia, al folio ocho del asunto.
E) Lectura de sus derechos como imputada, suscrita por la referida ciudadana, al folio nueve del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar y los elementos de convicción necesarios para inculparte o exculparte. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la prohibición de cambiar de residencia a favor de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN ROSAS JIMENEZ, venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 14.905.959, de 26 años de edad, nacida en fecha 28-06-1982, hija de Tirsa Jiménez (v) y Agdonis Rosas (v),de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, Casa N° 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telf. 0414-3125651, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación a la Comandancia General de Policía de este Estado informando que la ciudadana antes mencionada quedó en Libertad desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de la presente decisión. QUINTÓ: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR