REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000532
ASUNTO : YP01-P-2009-000532

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (LA NIÑA) YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL LOPEZ, Y (LA ADOLESCENTE) LADY CAROL GONZALEZ SUBERO, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numeral 13 ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO

GONZALEZ GONZALEZ JOSE MANUEL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.956.921, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Petra González (v) y Antonio González (v), residenciado en El Triunfo, sector el triunfito, calle Bonanza, N° 6, Municipio Casacoima.- teléfono: 0287-4902460. Asistido por el Defensor Público Abg. Daisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE MANUEL, por cuanto consta de acta policial que la ciudadana Adys Maria Subero de González, se presentó por ante la Comandancia de policía de Casacoima, manifestando que su esposo de nombre González José Manuel, utilizando unas correa de cuero color negro, le había causado lesiones físicas a su hermana de 11 años de dad de nombre Yusbelkys Gabriela Carvajal López y que el mismo había quedado en la casa agrediendo a su hija de nombre Lady Carol González, de 15 años de edad, por lo que los funcionarios se trasladaron al sector el Triunfo, calle la esperanza, en la vivienda donde se encontraba el caballero mencionado, identificándose como funcionarios policiales y preguntando si tenía algo adherido a su cuerpo de interés criminalístico, manifestando que no, procediendo a realizar la inspección de persona señalada en el artículo 205 del Código Orgánico Penal, a quien le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público el procedimiento practicado.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE MANUEL, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 precalificado por la representación fiscal como VIOLENCIA FÌSICA, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, circunstancias estas que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8° consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Comisaría de Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro y la obligación de acudir con el grupo familiar al la Casa d ela Mujer, ubicada en Cascoima y recibir charlas sobre orientación y convivencia familiar, remitiendo la respectiva constancia., así mismo medida de protección y seguridad para las víctimas, consistentes en la prohibición de agredir física o verbalmente alas mismas, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando a la familia como la célula fundamental de la sociedad y es deber del Estado protegerla, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numeral 13º, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 24-06-2009, donde la representante legal de las víctimas, donde señala como su esposo arremete físicamente a las referidas víctimas, con una correa de cuero, procediendo los funcionarios a aprehenderlo preventivamente., al folio uno y vuelto del asunto.
B) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 24-06-2009, suscrita por el ciudadano José Manuel González, al folio dos del asunto.
C) Acta de entrevista de fecha 24-06-2009, a la ciudadana Adys Subero de González, representante de la niña y de la adolescente víctimas de autos, donde señala lo ocurrido, al folio tres del asunto.
D) Acta entrevista a la niña Yusbelkys Carvajal López, quien señala como victima como ocurrieron los hechos, al folio cuatro del asunto.
E) Acta entrevista a la adolescente Lady Carol González, quien señala como víctima como ocurrieron los hechos, al folio cuatro del asunto.
F) Reconocimiento Legal de fecha 25-06-2009 a LADY CAROL GONZALEZ SUBERO, quien refleja lesiones leves, al folio 35 del asunto.
G) Reconocimiento Legal de fecha 25-06-2009 a YUSBELKIS CARVAJAL LOPEZ, quien refleja lesiones leves, al folio 36 del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del Ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE MANUEL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.956.921, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de profesión u oficio: desempleado, hijo de petra González (v) y Antonio González (v), residenciado en El Triunfo, sector el triunfito, calle Bonanza, N° 6, Municipio Casacoima.- teléfono: 0287-4902460, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, en concordancia con el artículo 92 numeral 8vo de la Ley especial que rige la materia con presentaciones cada 20 días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima. Acordándose libar el oficio correspondiente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (LA NIÑA) YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL LOPEZ, Y (LA ADOLESCENTE) LADY CAROL GONZALEZ SUBERO TERCERO: Se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas (LA NIÑA) YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL LOPEZ, Y (LA ADOLESCENTE) LADY CAROL GONZALEZ SUBERO, de conformidad con el artículo 87ordinales 13, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a las víctimas de auto. Someterse a charlas familiares y orientación y convivencia por ante la Casa de la Mujer, ubicada en le Municipio Casacoima, debiendo consignar la respectiva constancia. CUARTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal y expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa de la presente acta. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público constante de dieciséis (16) folios, acordándose refoliar el presente asunto. SEPTIMO: Librar oficio dirigido al Director de la Casa de la Mujer del Municipio Casacoima, se sirva practicar a la familia GONZALEZ SUBERO, charlas de orientación familiar y convivencia dirigidas a lograr la integración educativa del núcleo familiar. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.