REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000542
ASUNTO : YP01-P-2009-000542
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO ;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta omisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-10-1988, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Deltaven, calle principal, casa N° 31, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.159.129, hijo de Yosmin Cedeño (v) y Anselmo Milano (v). .Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MILANO CEDEÑO ANCELMO CEDEÑO, por cuanto en fecha 25 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, atendiendo llamada por parte de la centralista de servicio, donde se les informo que en la Comunidad de Deltaven, específicamente en la vía que conduce al vertedero Municipal, se encontraba un ciudadano golpeando a su papá y su hermano, una vez en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana Yamir Josefina Milano, quien invito a los funcionarios a pasar a la vivienda donde el papá del agresor lo tenía maniatado, procediendo a colocar las esposas, por la seguridad de su persona, y de los que se encontraban en su alrededor, ya que estaba agresivo, procediendo a la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado es señalado como la persona que arremete físicamente contra la víctima, siendo aprehendido en flagrancia, en el lugar de los hechos, precalificando estos hechos el titular de la acción penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, posee residencias fija, aunado a la petición de la defensa y del fiscal quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando procedente la misma, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 25-06-2009, en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
B) Acta entrevista a la víctima ciudadana Deisy Jiménez, donde señala como fue agredida por la imputada de autos.
C) Acta de entrevista del ciudadano Anselmo Gregorio Milano, en la cual señala las circunstancias en las cuales su hermano, de nombre Alejandro Milano, arremete en contra de su padre.
D) Acta de entrevista a la ciudadana Yamir de Milano, de fecha 25-06-2009, quien señala como su hijo de nombre Alejandro Milano arremete contra de su padre y hermano de nombre Anselmo Milano.
E) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 25-06-2009, suscrita por el imputado.
F) Examen médico legal practicado a Anselmo Milano, d e15 años de edad, donde refleja el carácter leve de las lesiones.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal al ciudadano MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Principal, Casa número 31, de ésta Localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.159.129, hijo de Yosmin Cedeño y Anselmo Milano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación a la Comandancia General de Policía de este Estado informando que el ciudadano antes mencionado, quedó en Libertad desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal pertinente. QUINTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA