REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000441
ASUNTO : YP01-P-2009-000441
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROBELDIS ALZOLAY VILLALBA, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
VICTOR MANUEL ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.385.832, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: agricultor, hijo de ana del Carmen Zambrano (v) y Víctor Manuel Pereira (v), residenciado en el caigual, vía principal, casa s/n, después de la gran parada. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Milán
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 4242 en concordancia con el artículo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROBELDIS ALZOLAY VILLALBA, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, fueron comisionados vía radio por el jefe de los servicios, a fin que se trasladaran a la Comunidad de Caigual, para que ubicaran al ciudadano Víctor Zambrano, quien había agredido físicamente a la ciudadana Robeldis Alzolay, quien acompaño a la comisión hasta la residencia, estando en el lugar realizaron el llamado al referido ciudadano, quien no opuso resistencia y salió de la vivienda, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que se encontraba detenido preventivamente por la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de la referida y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA
En cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, en el lugar donde ocurrieron los hechos(ámbito doméstico), siendo señalado por al víctima como la persona que la agredió físicamente, hecho este que fue precalificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROBELDIS ALZOLAY VILLALBA. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, observando que el imputado no posee conducta predelictual y aporto al Tribunal una residencia donde puede ser ubicado, por lo que a fin de garantizar la comparecencia del mismo y las posibles resultas del proceso, se considera procedente y adecuado a derecho otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Así mismo a los fines de proteger a la víctima y su entorno familiar, el tribunal acuerda medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la desocupación del hogar en común, retirando únicamente del mismo, los enseres personales por medio de una tercera persona, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, intimarla u hostigarla por sí o por interpuestas personas, todo en razón del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las partes, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 31-05-2009, donde se deja constancia que fue remitido el imputado, aprehendido preventivamente por funcionarios policiales, al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación penal donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde aprehenden al imputado, luego de que la víctima lo señalara como la persona que la agredió físicamente.
C) Acta entrevista a la víctima ciudadana Robeldis Alzolay, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
D) Registro de Cadena de Custodia de una correa de color marrón tipo vaquera, con la que presuntamente golpeo a la víctima.
E) Lectura de Medicatura forense de fecha 31-05-2009, practicado a la víctima, donde se deja constancia de la lesión leve, con un tiempo de curación de 12 días.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.385.832, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: agricultor, hijo de ana del Carmen Zambrano (v) y Víctor Manuel Pereira (v), residenciado en el caigual, vía principal, casa s/n, después de la gran parada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROBELDIS ALZOLAY VILLALBA. TERCERO: Se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima ROBELDIS ALZOLAY VILLALBA, de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la desocupación del hogar en común, retirando únicamente del mismo, los enseres personales por medio de una tercera persona, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, intimarla u hostigarla por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa de la presente acta. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda notificar a las víctimas de la decisión emitida por este tribunal. OCTAVO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA A. ESCOBAR