REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000442
ASUNTO : YP01-P-2009-000442

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír al Imputado en fecha 02 de Junio del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO MARQUINEZ, ALEJANDRINA PITRE, FERNANDA MARQUINEZ Y ALCIDES MARQUINEZ, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.285.804, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Sandra Gómez (v) y Roberto Brito (v), residenciado en: paloma, calle ciega, (primera calle) casa N° s/n al lado del señor douglas campos (el mecánico de la policía). Teléfono: 0414-861-22-50. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Milán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, hecho ocurrido en fecha 30 de mayo del presente año, en relación a la colisión entre vehículos, hecho ocurrido en la calle 08, con carrera 01, de la urbanización Delfín Mendoza, donde los funcionarios de transito dejaron constancia de mediante la elaboración del respectivo gráfico demostrativo del área del accidente, donde se vieron involucrados dos vehículos, plenamente descrita en las actuaciones, siendo que el vehículo N° 02, era conducido por el imputado de autos, quien según lo plasmado por los funcionarios no tomo las medidas de precaución al aproximarse a una intersección a una velocidad no acorde transgrediendo el derecho de circulación del conductor del vehículo N° 01, donde resultaron lesionados la ciudadana Cecilia Alejandra Pitre Rivas, el niño Alcides del Jesús Marquinez Pitre y la adolescente Fernanda Cecilia Marquinez Pitre, por lo que losa funcionarios procedieron a realizar el levantamiento del accidente, retener los vehículos y aprehender preventivamente la imputado de autos, previa lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,253, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ROBERT LUIS BRITO GOMEZ , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador establece como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho en el cual resulto lesionado las víctimas de autos, producto de la colisión entre vehículos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado, sin embargo, pero como quería que el hecho fue precalificado por el titular de la acción penal como Lesiones Intencionales Leves, tipo penal que merece pena privativa que no excede de tres años de prisión, aunado a que el imputado no posee conducta predelictual y posee residencia fija, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Informe de accidente de transito de fecha 30-05-2009, en la cuaL se deja constancia de loS vehículos involucrados, así como de las personas que conducían los mismos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
B.) Acta de lectura de los derechos del imputado Roberto Luís Brito Gómez, de fecha 30-05-2009.
C.) Acta Policial donde los funcionarios adscritos al Comando Vial dejan constancia de las diligencias practicadas, de fecha 30-05-2009.
D.) Acta circunstancial, donde se deja constancia de los vehículos involucrados, la zona donde ocurre el accidente, las víctimas, los conductores y la causa del accidente.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se acuerda a favor del Ciudadano ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.285.804, NATURAL DE SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, HIJO DE SANDRA GOMEZ (V) Y ROBERTO BRITO (V), RESIDENCIADO EN: PALOMA, CALLE CIEGA, (PRIMERA CALLE) CASA N° S/N AL LADO DEL SEÑOR DOUGLAS CAMPOS (EL MECANICO DE LA POLICIA). TELÉFONO: 0414-861-22-50 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro y 4to por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FERNANDO MARQUINEZ, ALEJANDRINA PITRE, FERNANDA MARQUINEZ Y ALCIDES MARQUINEZ con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; así mismo, la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Comisario Jefe de Tránsito Terrestre, informando de la decisión emitida por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa de la presente acta. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda notificar a las víctimas de la decisión emitida por este tribunal. Una vez que conste en la causa la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes en contra de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR