REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000543
ASUNTO : YP01-P-2009-000543

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 28 de Junio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN , por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.159.323, de 21 años de edad, grado de instrucción octavo grado aprobado, estado civil soltero, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-12-1987, ocupación Obrero de Construcción, nombre del padre Henry Guzmán (v), nombre de la madre Belia Rosa León (v), domiciliado en el Barrio Villa Bolivariana, cercal del Mercal, por una esquina, casa sin número y mi mamá vive por el Barrio Hacienda del Medio, Vereda 13, por el Silencio en la última parte, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistidos por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN; ya identificado el hecho de que en fecha 26 de Junio del 2009, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana, compareció por ante la Policía Municipal, el funcionario Gibory Héctor, manifestando que recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien por temor a represarías no quiso identificarse, informando que en la calle principal del Barrio Villa Bolivariana, específicamente en la calle de Mercal, se encontraba un sujeto apodado El Nei”, vendiendo drogas, señalando que el mismo era de contextura delgada, piel morena, cabello corto, quien vestía para el momento franela manga larga color gris y jean color azul, por lo que la comisión policial se traslada hasta el referido lugar, donde avistaron a una persona con las características aportadas, quien se encontraba en una esquina, procediendo la comisión a acercarse al lugar, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, originando una persecución, siendo alcanzado a pocos metros de distancia, una vez capturado, se le solicito a una ciudadana que transitaba por el lugar que sirviera de testigo, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón una media color negra con franjas gris y marrón, contentiva en su interior de 40 envoltorios de presunta cocaína, las cuales se contaron en presencia de la testigo, notificándole sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el referido ciudadano apodado El Nei, trato de sobornar a la comisión policial, manifestando que le permitieran hacer una llamada a un sujeto de nombre Alexis, residenciado en barrancas, Estado Monagas, quien traería la cantidad de 7 mil bolívares fuertes para que lo soltaran, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 Y EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios policiales, una vez realizada la inspección de persona en presencia de un testigo, incautado en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón una media color negra con franjas gris y marrón, contentiva en su interior de 40 envoltorios de presunta cocaína, con un peso de 40 gramos de presunta cocaína, quien trato presuntamente de sobornar a los funcionarios policiales en presencia de la testigo ofreciendo una cantidad de dinero a cambio que lo soltaran, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de los hechos punibles, precalificados por el titular de la acción penal, que constituyen delitos, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dichos delitos, encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y el Patrimonio Público siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena en su límite máximo d e ocho (08) años de prisión; sin considerar la pena posible a aplicar ell otro delito precalificado por el Ministerio Público, así mismo, que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, que afectan uno la economía de un país y el otro el patrimonio público, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus numerales 1° , 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y 5°, por considerar la pena posible a aplicar, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual en razón que el referido imputado posee un asunto penal seguido en su contra signado con el N° YP01-P-2006-27, YP01-P-2006-108, YPO1-P-2007-220 y YPO1-P-2007-1262, en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; ya que el imputado podría poner en riego la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, influyendo sobre testigos, aun más cuando manifiesta conocer a la testigo, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 26-06-2009, donde se deja constancia los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del procedimiento que recibieron, donde resulta aprehendido el imputado de autos y la presunta droga incautada, al folio dos del asunto.
B.) B) Acta policial, de fecha 26-06-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente al imputado de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
C.) C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 26-06-2009, lo cual riela a los folios cinco de a causa.
D.) D) Entrevista a la testigo Mileidis Alexandra Rivas Guerra, de fecha 26-06-2009quien presencio como incautan la presunta droga al imputado y como este ofrece dinero a los funcionarios para que lo dejen libre, al folio seis y vuelto del asunto.
E.) E) Cadena de custodia con N° 90, caso A-003-049, , de fecha 26-06-2009, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, consistente en 40 envoltorios de presunta cocaína, al folio siete y vuelto del asunto.
F.) F) Acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario actuante, Euclides Hernández, adscrito a la POMU, donde dejan constancia de las características de los 40 envoltorios de presunta cocaína, con un peso de 40 gramos.
G.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar y los elementos de convicción necesarios para inculparle o exculparle. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numerales 02 del Código eiusdem, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.159.323, de 21 años de edad, grado de instrucción octavo grado aprobado, estado civil soltero, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-12-1987, ocupación Obrero de Construcción, nombre del padre Henry Guzmán (v), nombre de la madre Belia Rosa León (v), domiciliado en el Barrio Villa Bolivariana, cercal del Mercal, por una esquina, casa sin número y mi mamá vive por el Barrio Hacienda del Medio, Vereda 13, por el Silencio en la última parte, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa a fin de practicar examen toxicológico, para lo cual ofíciese al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, a los fines de que con las seguridades del caso, trasladen al referido imputado para el día 29-06-2009, a las 09:00 horas de la mañana. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Primero de Control, Tribunal Tercero de Control y Tribunal de Juicio Ordinario de éste Circuito Judicial Penal, informando que el imputado de autos, en ésta fecha quedó detenido a la orden de éste juzgado, por la presunta comisión de los delitos aquí referidos. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, informando que el ciudadano antes mencionado, quedará recluido a la orden de éste juzgado. SEXTÓ: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR