REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000544
ASUNTO : YP01-P-2009-000544

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 28 de Junio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los dos primeros y en perjuicio del ciudadano OLIVO PÁEZ JOSÉ, relacionado con el tercer delito, y en relación a los imputados NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en relación al imputado ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a favor de los imputados NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA, establecida en el artículo 256 del mismo Código, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.124, de 34 años de edad, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero (concubino), venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-06-1975, ocupación Criador (ganadería), nombre del padre Baudilio Ramírez (f), nombre de la madre Albina de Ramírez (v), domiciliado en la Avenida Principal, San Rafael, Casa sin número, al lado de la Cauchera, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.653, de 36 años de edad, grado de instrucción tercer año aprobado, estado civil soltero, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1972, ocupación Electricista, Refrigeración, nombre del padre Jesús Díaz (v), nombre de la madre Noelia de Díaz (v), domiciliado en la Avenida Principal, San Rafael, a orilla del río, Casa número 120, al lado de la Cauchera, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.084.892, de 20 años de edad, grado de instrucción sexto grado no aprobado, estado civil soltero (concubino), venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1978, ocupación Ganadería, nombre del padre Robert Ramírez (v), nombre de la madre Doris Natera (v), domiciliado en la Avenida Principal, San Rafael, Casa sin número, cerca de la Avenida Cementerio, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistidos por el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Gil.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA; ya identificados el hecho de que en fecha 25 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas d ela tarde, realizando labores de patrullaje por el Secotr San Rafael, específicamente en la calle ubicada a la orilla del río, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, avistaron a tres ciudadanos que al momento de observar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios, procediendo a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de repente uno de los funcionarios portada un pastón para apoyarse al piso mostró una actitud agresiva y propino a uno de los funcionarios un golpee en la cabeza, por lo que hicieron uso de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 177 ejusdem, a quien se le encontró dentro de una prótesis que tenía en la pierna izquierda, una bolsa de material sintético transparente con treinta y ocho envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de presunto Crack, seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal de presunta marihuana, un envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína, quien quedo identificado como RAMIREZ ORDAZ ANGEL VICTOR, así mismo, se le incautó la cantidad de treinta y ocho bolívares fuertes (BF: 38,00) en efectivo, seguidamente, se procedió a revisar a otro ciudadano, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, dos envoltorios de papel aluminio que contenían en su interior una sustancia sólida de color beige quien quedo identificado como DIAZ AGULERA NERKIS JOSE, procediendo a revisar al otro sujeto, identificado como RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, a quien se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, tres envoltorios de papel aluminio, que contenía en su interior una sustancia sólida de color beige, procediendo a informarles que quedaban detenidos, previa lectura de su derechos como imputados, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 Y EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, una vez realizada la inspección de persona y empleando la fuerza pública, en razón de la conducta agresiva de uno de ellos en contra de un funcionario, incautado en su poder, dentro de una prótesis en la pierna izquierda, en relación al imputado Ángel Víctor Ramírez, 38 envoltorios de presunto Crack, con un peso de 13.1 gramos, 6 envoltorios de presunta marihuana, con un peso de 11 gramos y 1 envoltorio de presunta cocaína, con un peso de 1.3 gramos, así como dinero efectivo, así mismo, incautaron dentro de su ropas, al ciudadano Nerkis José Díaz Aguilera, 2 envoltorios de una sustancia sólida de color beige, con un peso de 1.5 gramos, y al ciudadano José Gregorio Ramírez Natera, 3 envoltorios de una sustancia sólida de color beige, con un peso de 1.5 gramos, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho en relación al primero de los nombrados como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los dos primeros y en perjuicio del ciudadano OLIVO PÁEZ JOSÉ, el tercer delito y en relación al segundo y tercero de los nombrados como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de los hechos punibles, precalificados por el titular de la acción penal, que constituyen delitos, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dichos delitos, encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los dos primeros y en perjuicio del ciudadano OLIVO PÁEZ JOSÉ, el tercer delito, siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena en su límite máximo d e ocho (08) años de prisión; sin considerar la pena posible a aplicar de los otros dos delitos señalados, así mismo que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus numerales 1° , 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y 5°, por considerar la pena posible a aplicar, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual en razón que el referido imputado posee un asunto penal seguido en su contra signado con el N° YJ01-P-2003-43, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; ya que el imputado podría poner en riego la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, influyendo sobre testigos, expertos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa. Así se decide.
En relación a la MEDFIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los imputados NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA, considerando el delito precalificado para amos por el titular de la acción penal como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., por cuanto la pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, tienen una residencia fija y no poseen conducta predelictual, esta Juzgadora considera procedente y conforme a derecho d e conformidad con lo señalado en los artículo 8,9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 49 numeral 1° y 44 Constitucional, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, así como la prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las posibles resultas del mismo, en razón que el estado de libertad es la regla y solo por vía de excepción, establecida en la norma, podrá decretarse la privación judicial preventiva de libertad, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 25-06-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
B.) B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 25-06-2009, lo cual riela a los folios cinco, seis y siete de a causa.
C.) C) Informe Médico de fecha 25-06-2009, donde se refleja las lesiones presentadas por el funcionario José Olivo, , al folio nueve del asunto.
D.) .D) Cadena de custodia con N° PEDA- DI-430-2009, de fecha 25-06-2009, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, del dinero efectivo (38,oo) bolívares fuertes, y una prótesis de miembro inferior izquierdo, al folio diez, once, doce, trece y catorce del asunto.
E.) E) Acta de verificación de sustancia, de fecha 25-06-2009, suscrita por el funcionario actuante, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada de presunta droga, así como el peso arrojado resultando que los 38 envoltorios de presunto Crack, con un peso de 13.1 gramos, 6 envoltorios de presunta marihuana, con un peso de 11 gramos y 1 envoltorio de presunta cocaína, con un peso de 1.3 gramos, así como dinero efectivo, así mismo, incautaron dentro de su ropas, 2 envoltorios de una sustancia sólida de color beige, con un peso de 1.5 gramos, 3 envoltorios de una sustancia sólida de color beige, con un peso de 1.5 gramos.
F.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar y los elementos de convicción necesarios para inculparle o exculparle. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, solicitada por la defensa, por cuanto los funcionarios practicaron el procedimiento conforme a los artículos 125, 110, 111, 112, 117 y 205, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5, 252, numerales 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.263.124, de 34 años de edad, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-06-1975, ocupación Criador (ganadería), nombre del padre Baudilio Ramírez (f), nombre de la madre Albina de Ramírez (v), domiciliado en la Avenida Principal, San Rafael, Casa sin número, al lado de la Cauchera, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVO PÁEZ JOSÉ. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, y 256, numeral 03 y 04, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como medida de coerción personal una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin autorización expresa de éste Tribunal, a los imputados NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.653, de 36 años de edad, grado de instrucción tercer año aprobado, estado civil soltero, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1972, ocupación Electricista, Refrigeración, nombre del padre Jesús Díaz (v), nombre de la madre Noelia de Díaz (v), domiciliado en la Avenida Principal, San Rafael, a orilla del río, Casa número 120, al lado de la Cauchera, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.084.892, de 20 años de edad, grado de instrucción sexto grado no aprobado, estado civil soltero (concubino), venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1978, ocupación Ganadería, nombre del padre Robert Ramírez (v), nombre de la madre Doris Natera (v), domiciliado en la Avenida Principal, San Rafael, Casa sin número, cerca de la Avenida Cementerio, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente acta de presentación de imputados, al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aplicar el procedimiento disciplinario que ha bien tenga lugar, en lo atinente a los funcionarios que realizaron el procedimiento policial de la aprehensión de éstos ciudadanos. SEXTO: Se acuerda trasladar al imputado ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, a los fines de que se le practique un examen físico, para lo cual ofíciese al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, a los fines de que con las seguridades del caso, trasladen al referido imputado para el día 29-06-2009, a las 09:00 horas de la mañana. SÉPTIMO: Ofíciese al Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, informando que el imputado ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, en ésta fecha quedó detenido a la orden de éste juzgado por la presunta comisión de los delitos aquí referidos. OCTAVO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, informando que el ciudadano ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, antes identificado, quedará recluido a la orden de éste juzgado y con respecto a los ciudadanos NERKIS JOSÉ DÍAZ AGUILERA Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ NATERA, líbrese boleta de excarcelación informando al referido Director que éstos últimos se les concedió la libertad desde la sala de audiencias. NOVENO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas. Regístrese y publíquese..Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR