REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000460
ASUNTO : YP01-P-2009-000460

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO RAFAEL LUGO URBINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Daniel Briceño y del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ANTONIO RAFAEL LUGO URBINA, venezolano, natural de los arenales, Estado sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1964, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.940.537, hijo de Arcadia Urbina (v) y Guillermo Antonio Lugo (f), de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio 25 de marzo, sector 1, calle Ricauter, manzana 27, casa N° 2, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0414-8923500.Asistido por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANTONIO RAFAEL LUGO URBINA, el hecho que en fecha ‘2 de junio del 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana funcionarios adscritos ala Guardia nacional destacada en el Triunfo, procedieron a realizar una requisa a un vehículo, tripulados por dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a solicitar que se aparcaran e identificarlos como Antonio Lugo, quien era el conductor del vehículo y el ciudadano Douglas Rodríguez, pasajero del mismo, , se procede a realizar una inspección de personas, localizando al ciudadano Antonio Lugo, en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 16mm, sin percutir, no encontrando nada al otro ciudadano, seguidamente se procede a realizar inspección al vehículo, encontrando oculta en la puerta del chofer un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, marca J.J. SASKETA, color negra, Serial 57617, manifestando el ciudadano Antonio Lugo que el pidió prestada el arma a un vecino y no tenia el porte del arma, procediendo a aprehenderlo preventivamente, todo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Fiscal el procedimiento practicado .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Octavio Humberto García Hernández, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con un arma de fuego oculta en el vehículo donde se desplazaba, sin presentar el respectivo porte del arma de fuego tipo escopeta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penal señalado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego una pena de tres a cinco años de prisión, pero como quiera que el imputado tiene arraigo en el país, además no posee conducta predelictual, considera este Tribunal procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Víctor Manuel González cedeño, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, reteniendo un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho 16 mm sin percutir., así como el vehículo en el cual se desplazaba.
B.)Lectura de los derechos del imputado, de fecha 02-06-2009, firmada por el imputado de autos.
C) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 02-06-2009, en la cual se deja constancia del arma de fuego tipo escopeta incautada, así como de un cartucho 16mm sin percutir y un vehículo marca chevrolet, color marrón. Plenamente descrito en las actuaciones.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado de auto ANTONIO RAFAEL LUGO URBINA, ANTONIO RAFAEL LUGO URBINA, venezolano, natural de los arenales, Estado sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1964, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.940.537, hijo de Arcadia Urbina (v) y Guillermo Antonio Lugo (f), de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio 25 de marzo, sector 1, calle Ricauter, manzana 27, casa N° 2, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0414-8923500, medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Guardia Nacional del Triunfo – Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional del Triunfo – Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro, informando de la decisión emitida por este tribunal, quien deberá informar cada tres (3) meses si el imputado de auto cumple con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. CUARTO: Librar boleta de excarcelación a nombre del imputado de auto dirigida al Director de la Policía del Estado, informando de la decisión emitida por este tribunal. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen médico legal al imputado de auto, por ante el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá remitir las resultas del mismo, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. SEXTO: Dar por recibido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de 26 folios útiles, se acuerda la refoliatura del presente asunto. SEPTIMO: La remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMAra SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR