REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000470
ASUNTO : YP01-P-2009-000470

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 07 de Junio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.039.282, natural de San Félix, fecha de nacimiento 04-01-89, de estado civil soltero, estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante en la Fundación la Salle, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Alida Muñoz y José García, residenciado en el Triunfito, calle principal, como a siete casas de la escuela el Triunfito, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.035.821, de estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-01-90, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yadira Urquía y Noel Bello, residenciado en triunfito calle los sueños, casa sin número, frente a la licorería Mi País. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO; ya identificados, el hecho de que en fecha 03 de Junio del presente año, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del estado, quienes se encontraban en el punto de control de Plaza las banderas, ubicado en el Municipio Casacoima, visualizaron a un vehículo malibú que les hizo cambió de luces, procediendo a solicitar que aparcara el vehículo a la derecha, manifestando el conductor del vehículo que se encontraba cargando pasajeros, desde el Mirador de San Félix, Estado Bolívar, hasta El triunfo, Estado delta amacuro, informando que dos de los pasajeros que venían en el asiento trasero se hablaban en el oído muy seguido, en forma sospechosa, y temía que portaran arma de fuego o algún objeto para someterlo y quitarle el carro, por lo que avisó con la señal antes nombrada, por lo que los funcionarios se identificaron y solicitaron se bajaran del vehículo, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a Pedro José García Muñoz, dentro de la media, adherido a la piel a la altura del tobillo una bolsa de color verde y en su interior seis (06) envoltorios de material sintético color negro, cinco (05) contentivos de una sustancia sólida amarillenta de presunta droga denominada Crack y uno (01) contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo a la revisión del otro sujeto ciudadano Noel Emilio Bello Urquía, quien en el bolsillo derecho del pantalón tenía una bolsa color verde y en su interior cinco (5) envoltorios de material sintético de color blanco y cuatro (04) de color amarillo, todas contentivas de un polvo color blanco de material solidó de la denominada crack, precediendo a aprehenderlos preventivamente, y notificar al ciudadano conductor del transporte público que rindiera declaración del procedimiento del cual había sido testigo, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, una vez que en presencia del conductor del vehículo público, donde se desplazaban los imputados, quien fue testigo del procedimiento policial en el cual se le incauta en su poder, dentro de sui vestimenta, una presunta droga, a uno seis (06) envoltorios de material sintético color negro, cinco (05) contentivos de una sustancia sólida amarillenta de presunta droga denominada Crack y uno (01) contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; y al otro en el bolsillo derecho del pantalón tenía una bolsa color verde y en su interior cinco (5) envoltorios de material sintético de color blanco y cuatro (04) de color amarillo, todas contentivas de un polvo color blanco de material solidó de la denominada crack, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena de ocho años de prisión en su límite máximo; así mismo que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, que causa un gran daño social y afecta negativamente la economía de un país, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; porque a criterio de este Tribunal los dos imputados pudieran influir en los testigos o averiguaciones pendientes por practicar por todas estas razones de hecho y de derecho lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 03-04-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada.
B.) B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 03-04-2009, lo cual riela al folio doce y trece de a causa.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Gustavo José Muñoz, testigo del procedimiento practicado, en el cual resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos e incautada la presunta droga.
D.) D) Registro de cadena de custodia de evidencia física de la presunta droga incautada.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se ACUERDA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.039.282, NATURAL DE SAN FELIX, FECHA DE NACIMIENTO 04-01-89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, ESTADO BOLIVAR, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE EN LA FUNDACION LA SALLE, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, HIJO DE ALIDA MUÑOZ Y JOSE GARCIA, RESIDENCIADO EN EL TRIUNFITO CALLE PRINICIPAL, COMO A SIETE CASAS DE LA ESCUELA EL TRIUNFITO, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO , TELEFONO 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº v.-24.035.821, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, FECHA DE NACIMIENTO: 23-01-90, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, HIJO DE YADIRA URQUIA Y NOEL BELLO, RESIDENCIADO EN TRIUNFITO CALLE LOS SUEÑOS, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA LICORERIA MI PAIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3 y 251 Numerales 02 y 03 y 252 Numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se acuerda librar boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico a los imputados. Se acuerda oficiar al ciudadano: Medico Forense adscrito al CICPC, para que sean recibidos los imputados el día Lunes, 08 de los corrientes, a las 08 y 30 de la mañana. Librar la correspondiente boleta de traslado para esta oportunidad, dirigida al ciudadano: Director del prenombrado recinto policial. QUINTO: Se acuerda dar por recibidas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contentiva de 18 folios útiles, se acuerda agregarlo a la presente causa y la refoliatura del mismo. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por el Representante Fiscal y la Defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR