REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000471
ASUNTO : YP01-P-2009-000471

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.526.630, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 12-04-88, estudiante mecánica dental en la UNEFA, hijo de Francisca Gómez y José Gregorio Marcano, residenciado en calle 05 de julio, casa n ° 58, Tucupita, estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del Orden público, por cuanto en fecha 04 de Junio, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, funcionarios adscritos al división de Inteligencia de la Gobernación del Estado, cuando se desplazaban por la calle 5 de Julio, observaron a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial, tres de ellos se introdujeron rápidamente en una vivienda cerca quedando uno en el sitio, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y que se procedería a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud agresiva hacia la comisión,, vociferando palabras obscenas y manifestando que no se dejaría realizar la inspección, quien poseía aliento etílico, informando que colaborara con la comisión, de lo contrario se haría uso de la fuerza pública de conformidad con el artículo 117 numeral 2° ejusdem, cuando el referido ciudadano tomo a un funcionario fuertemente de la mano derecha y forcejearon, procediendo los funcionarios a emplear la fuerza pública, logrando inspeccionarlo, no encontrando nada en su cuerpo o vestimenta, quedando detenido y leyéndole sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 ejusdem, identificándolo plenamente como Marcano Gómez Wrallan José, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde presuntamente se opuso a la práctica del procedimiento policial, forcejeando con los funcionarios, quienes emplearon la fuerza pública, en razón de la oposición del imputado a practicar una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , cuya pena posible a aplicar no exceden de tres años de prisión siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, y tiene una residencia fija, considerando procedente y conforme a derecho, a fin de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas, imponer una medida de coerción personal de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 8,9, 243,253 y 244 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 04-06-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar quien se opone a la inspección de personas señalada en la norma.
B) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 04-06-2009, firmada por el ciudadano Marcano Gómez Wrallan José.
C) Inspección Técnica N° 206, realizada en la vía pública.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 376 último aparte del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.526.630, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 12-04-88, estudiante mecánica dental en la UNEFA, hijo de Francisca Gómez y José Gregorio Marcano, residenciado en calle 05 de julio, casa N ° 58, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ro del código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 0cho (08) de los corrientes, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 ejusdem. TERCERO: Se acuerda librar boleta de medida cautelar sustitutiva de libertad, dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública, informándole que se le dio la libertad desde la presente Sala. CUARTO: Se da por recibido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contentiva de 15 folios útiles, se acuerda agregarlo a la presente causa y la refoliatura del mismo. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Remitir las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA A ESCOBARDelta