REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000472
ASUNTO : YP01-P-2009-000472

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana HEIKEL ANTONIA FIGUERA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las niñas Maria Venecia Figueroa y Rebeca Yaorin Figueroa, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
HEIKEL ANTONIA FIGUERA HERNANDEZ, venezolana, de 33 años de edad, de ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 12639141, domiciliada en Piacoa, sector la Ceibita, calle el Camoruco, Municipio Casacoima. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana HEIKEL ANTONIA FIGUERA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las niñas Maria Venecia Figueroa y Rebeca Yaorin Figueroa, por cuanto en fecha 04 de Junio, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba una Comisión Policial en el sector Brisas del Triunfo I recibiendo llamada telefónica del jefe de la zona policial N° 02, donde la Abg Karelis García, perteneciente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que los ciudadanos Quintana Gascón Alexander Antonio y Yuris Ramona Moreno, Ruth Maria Malave de Salazar y la niña Rebeca Yaorin Figueroa, quienes se trasladaron a la Comisión policial, informando sobre el maltrato de la niña a la Consejera de Casacoima, por lo que la comisión, se traslada a la comunidad de Piacoa, a la residencia ubicada en el sector Ceibito, donde reside la madre de la referida niña ciudadana Heiker Figueroa, señalando la niña desde la unidad, que esa era su madre y la había golpeado, informándole la comisión que quedaba detenida, quien salio con una niña de dos años en sus brazos, , identificada como Maria Venecia Figueroa, informando al Fiscal Quinto del procedimiento realizado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana HEIKEL ANTONIA FIGUERA HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde presuntamente sometió a su hija de ocho años de edad a vejación física y psíquica, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las niñas Maria Venecia Figueroa y Rebeca Yaorin Figueroa. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las niñas Maria Venecia Figueroa y Rebeca Yaorin Figueroa , cuya pena posible a aplicar no exceden de tres años de prisión siendo que en el presente caso la imputada no presenta conducta predelictual, y tiene una residencia fija, considerando procedente y conforme a derecho, a fin de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas, imponer una medida de coerción personal de la establecida en el artículo 256 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a sus menores hijas quienes se encuentran bajo una medida de protección y abrigo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, hasta que dicho consejo determine el procedimiento y las medidas a seguir, y someterse a un tratamiento psicológico y psiquiátrico, debiendo asistir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Casacoíma, quien deberá realizar el respectivo estudio tanto a la imputada d e autos, como al grupo que integra la familia, remitiendo el referido informe a este Juzgado, en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 8,9, 243,253 y 244 del texto adjetivo penal, así como el interés superior de las niñas antes mencionadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 04-06-2009, donde se deja constancia que la Abg. Karelis García, perteneciente al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del municipio casacoíma, se presenta en compañía de otras personas y la niña víctima de autos, informando sobre el maltrato físico que presenta la referida niña, por lo que se procede a aprehender preventivamente a la imputada de autos, quien es señalada como la autora de los hechos investigados.
B) Lectura de los derechos de la imputada, de fecha 04-06-2009, firmada por la referida ciudadana.
C) Acta de entrevista a el ciudadano Alexander Quintana, quien es el director d ela escuela donde estudia la víctima de autos Rebeca Figueroa, manifestando que el profesor Yuris Moreno, le señala que la niña presenta maltrato físico, procediendo a llevarla al modulo asistencial, junto con el docente Ruth Malave.
D) Acta de entrevista a la ciudadana Yurvis Moreno, de fecha 04-06-2009, docente de la escuela Creación Bolivariana Luz del mundo, en Piacoa, Municipio casacoíma, quien señalo que le dolía el brazo, observando en el brazo izquierdo un hematoma, señalando que la mamá le había golpeado muy duro, quien se encontraba sucia, despeinada y descalza.
E) Acta de entrevista a la ciudadana Ruth Malave, de fecha 04-06-2009, docente de la escuela Creación Bolivariana Luz del mundo, en Piacoa, Municipio casacoíma, donde observa a la niña frete a la escuela buscando agua y la maestra Yurvis Moreno la ve llorando, acercándose a ella, quien manifiesta que la mamá la golpeo con un palo, por lo que se trasladaron al Consejo de Protección.
F) Constancia médica, de la niña Rebeca Figueroa, donde consta los hematomas, de fecha 04-06-2009.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la imputada HEIKEL ANTONIA FIGUERA HERNANDEZ, venezolana, de 33 años, de oficios del hogar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12639141, domiciliada en Piacoa, Municipio Casacoima, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a sus menores hijas, quienes se encuentran bajo una medida de protección y abrigo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, hasta que dicho Consejo determine el procedimiento y las medidas a seguir, y someterse aun tratamiento psicológico y psiquiátrico con el grupo familiar en dicho Consejo de Protección, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las niñas Maria Venecia Figueroa y Rebeca Yaorin Figueroa. TERCERO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección, a los fines que realice estudio psicológico y psiquiátrico tanto a la imputada HEIKEL ANTONIA FIGUERA HERNANDEZ como a sus dos menores hijas MARIA VENECIA FIGUEROA y REBECA YAORIN FIGUERA, quienes se encuentran bajo una medida de protección y abrigo en dicho Consejo. CUARTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal, remitiendo copia certificada de la presente acta. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Remitir las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA A ESCCOBAR.