REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000473
ASUNTO : YP01-P-2009-000473

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SALAZAR LUIS ALFREDO y AZOCAR BRITO ALBERTO LUIS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionando en el artículo 218 numeral 1ero y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ero numeral 1ero literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en relación al primero de los nombrados y los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ero del Código Penal y 277 del Código Penal , en relación con los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, en relación al segundo de los nombrados, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
SALAZAR LUIS ALFREDO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 16-01-1986, soltero, 23 años, titular de la cédula de identidad No. 18172846, residenciado en Brisas del Triunfo II, calle el Productor, casa S/N, obrero en la construcción, bodega puente dos, y AZOCAR BRITO ALBERTO LUIS, venezolano, nacido el 12-08-1984, soltero, 26 años, titular de la cédula de identidad No. 17708181, residenciado en Brisas del Triunfo II, calle el Productor, casa S/N , frente a la Bodega de Luís Salazar, comerciante. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos SALAZAR LUIS ALFREDO y AZOCAR BRITO ALBERTO LUIS, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionando en el artículo 218 numeral 1ero y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ero numeral 1ero literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en relación al primero de los nombrados y los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ero del Código Penal y 277 del Código Penal , en relación con los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, en relación al segundo de los nombrados, por cuanto en fecha 04-06-2009, la comisión policial recibe una llamada de un sujeto que no quiso identificarse por temor a represarías, señalando que en el sector Brisas del triunfo II, en la calle el productor, específicamente frente al taller mecánico de un ciudadano que apodan el morocho, se encontraban dos ciudadanos armados, señalando la vestimenta que cargaban, por lo que al comisión se traslada al sitio, quienes al ver la comisión emprenden veloz carrera, dándose la persecución, donde el que se encontraba sin camisa acciono el arma de fuego y continuo la carrera, quien cayo en una zanja y choco con una cerca de alambre de púa, para luego introducirse en una zona boscosa y al igual que el otro, donde fueron interceptados por al comisión a las 7:40 horas de la noche de ese día, incautando al sujeto sin camisa un arma de fuego chopo en si mano derecha y al otro que vestía con franela amarilla y jean azul, poseía en al mano derecha un arma blanca tipo daga, con quien se tuvo que emplear la fuerza pública, por cuanto opuso resistencia, procediendo a la lectura d Zeus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Luís Alfredo Salazar, quien portaba el arma de fuego de fabricación casera Y Alfredo Luís Azocar, quien portaba la daga, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos SALAZAR LUIS ALFREDO y AZOCAR BRITO ALBERTO LUIS , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que los imputados según el acta policial fueron aprehendidos después de una persecución por los funcionarios actuantes, encontrando en la mano derecha de SALAZAR LUIS ALFREDO , un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y el mano derecha de AZOCAR BRITO ALBERTO LUIS, un arma blanca tipo daga, procediendo a aprehenderlos preventivamente, donde presuntamente se oponen a la práctica del procedimiento policial, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para ambos imputados y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionando en el artículo 218 numeral 1ero y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ero numeral 1ero literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en relación al primero de los nombrados y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ero del Código Penal y 277 del Código Penal , en relación con los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, en relación al segundo de los nombrados. Así las cosas, este Tribunal observa que los imputados de autos de manera separada manifiestan al tribunal su versión de los hechos, coincidiendo la declaración de ambos, circunstancia esta que genera dudas a esta Juzgadora, y es en razón del principio de Libertad Personal, la presunción de inocencia, los cuales son de rango constitucional, tal como lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso, considerando la condición económica de los imputados, y siendo que estamos iniciando la etapa preparatoria del proceso en relación a la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando procedente y conforme a derecho, a fin de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas, imponer una medida de coerción personal de la establecida en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal de Casacoíma, Estado delta Amacuro, y la prohibición de portar arma blanca o de fuego , en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 8,9, 243 y 244 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 05-06-2009, en la cual los funcionarios policiales adscritos a la comandancia de policía General de Casacoíma, dejan constancia de las circunstancias de modo, tempo y lugar, como ocurrieron los hechos, y como incautan un arma blanco tipo daga y un arma de fuego tipo chopo, respectivamente.
B) Lectura de los derechos de los derechos del imputado, de fecha 04-06-2009, firmada por los imputados de autos.
C) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 04-06-2009, en la cual se describe el arma de fuego incautada y el arma blanca tipo daga, así como los cartuchos.
D) Reconocimiento legal N° 091, de fecha 05-06-2009, al arma de fuego tipo chopo y al arma blanca tipo daga.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, para que se realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados SALAZAR LUIS ALFREDO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 16-01-1986, soltero, 23 años, titular de la cédula de identidad No. 18172846, residenciado en Brisas del Triunfo II, calle el Productor, casa S/N, obrero en la construcción, bodega puente dos, y AZOCAR BRITO ALBERTO LUIS, venezolano, nacido el 12-08-1984, soltero, 26 años, titular de la cédula de identidad No. 17708181, residenciado en Brisas del Triunfo II, calle el Productor, casa S/N , frente a la Bodega de Luís Salazar, comerciante, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero. y 9no del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada 30 días en la Policía Municipal de Casacoima y prohibición de portar arma de fuego u arma blanca. Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Casacoima informando de las presentaciones, por encontrarse incurso el primero de los nombrados en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionando en el artículo 218 numeral 1ero y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ero numeral 1ero literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, y el segundo de los nombrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ero del Código Penal y 277 del Código Penal , en relación con los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda se le practique medicatura forense a los imputados. Oficiar al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas de este estado. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al fiscal séptimo del Ministerio Público a los fines que investigue los hechos señalados por los imputados de autos, en relación a los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los mismos. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA A ESCOBAR