REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000477
ASUNTO: YP01-P-2009-000477
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 05/01/1979, de estado civil soltero, nacido en Cantaura estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos; Mirvida Josefina Figuera (v) y Reinaldo José Guerra (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector el retiro, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la panadería, san Félix estado Bolívar,
VICTIMA: YUDIT PINTO ARTIGA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio.
DEFENSA: Abg. DUGLAS GUEDEZ, defensor privado Penal con domicilio en la jurisdicción en este estado.


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadano: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; YUDIT PINTO ARTIGA, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal. Se deja expresa constancia que el imputado: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, ya identificado fue debidamente asistido por Abg. DUGLAS GUEDEZ, defensor privado Penal con domicilio en la jurisdicción en este estado de conformidad a lo establecido en los 125 de la ley adjetiva procesal en armonía con el artículo 49 ordinal 1°, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal sexto del Ministerio Público. Abg. .JOSE ALFREDO CONTRERAS, le atribuyo al ciudadano: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; YUDIT PINTO ARTIGA.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 05/01/1979, de estado civil soltero, nacido en Cantaura estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos; Mirvida Josefina Figuera (v) y Reinaldo José Guerra (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector el retiro, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la panadería, san Félix estado Bolívar, quien fue detenido por funcionarios de la policía del estado adscritos a la comandancia destacada en el municipio casacoima. Tiempo y lugar en el suscitaron los hechos extraído de las actuaciones policiales). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; YUDIT PINTO ARTIGAS Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2do y 3ero, articulo 252 numeral 2do y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, consigna actuaciones originales constante de (25) folios útiles, y en un (01) folio útil reconocimiento legal practicado al ciudadano Franklin José, de igual forma solicito la remisión del la presente causa al despacho Fiscal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 ejusdem . Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 05/01/1979, de estado civil soltero, nacido en Cantaura estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos; Mirvida Josefina Figuera (v) y Reinaldo José Guerra (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector el retiro, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la panadería, san Félix estado Bolívar sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó; su voluntad de declarar en el presente asunto y expone.

“ Bueno yo estoy trabajando en san Félix en una panadería llamada típica primera vez que voy al triunfo y estoy con una muchacha y en una esquina oscura salen 2 hombres encapuchados y salgo corriendo al verlos y me meto dentro de un monte salgo al fondo de estas personas y vi cuando el agarro un tubo y le dije oye me van a robar y me pego con el tubo en la mano y luego me golpeo con el puño y una vez en el suelo me empezó a caer a patadas me partió la pierna en 2 pedazos con el tubo, hago necesidad con sangre, cuando estoy en el suelo el muchacho dice viene la policía y uno le dijo que dijera que estaba robando, me llevan al hospital, me robaron unos zapatos, una cadena de plata y un dinero que tenia en la cartera, yo iba antes a esa casa de un hermano pastor y yo le decía que conocía a su mama es todo.

. A preguntas del fiscal respondió: “en san Félix buen retiro sector calle principal casa verde estado bolívar. Queda más adelante del cementerio las chirica. Queda en san Félix en la avenida. Vive en la calle principal donde fui agredido al final del tapón en casacoima. Se llama escarlet no se el apellido. Tengo aproximadamente un mes conociéndola. La visitaba por que son amistades mías. Visitaba a un hermano pastor que vivía al lado. No conozco a los hijos. Por que el mismo hijo de la señora se monta en la patrulla y yo le pregunto por que tu estas aquí y me dijo que el era el que me había golpeado. Jamás e tenido problema con ellos. Yo venia huyendo de las personas que me iban a robar y pase por el fondo de su casa. Estaba solo. Por que era el señor que vive más delante de este señor. A preguntas de la defensa respondió; “Ella vivía en la calle principal donde me golpearon. Casacoima. Aproximadamente como diez (10). Me golpearon y me robaron y me desnudaron y un dinero que había cobrado. Yo lo que se es cuando me di cuenta los tenia a todos encima y me golpearon. Si lo vi. Yo le pregunte que por que estaba preso y me dijo no me digas que te voy a esfaratar y el policía me dijo que el era que te había golpeado. Es todo.
A preguntas de jueza respondió. “si fue un delincuente hace años y la palabra me hizo libre. Es todo.
El Defensor Privado ABG. DUGLAS GUEDEZ, quien expuso:

“en mi condición de defensor esta defensa hace las condiciones no están dadas las condiciones para que opere la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250,251 y 252 del código orgánico procesal penal por cuanto mi defendido de victima del delito paso a ser victimario del mismo personas que los golpearon y atracaron esto sumamente molestos en conchupancia con sus secuaces aluden que mi defendido estaba hurtando unos bienes que aun no están determinados por cuanto no se a realizado la experticia, por cuanto consta de las actas procesales mi defendido fue golpeado por la presunta victima y malhechor se trata de una mala jugada y lo lograron basándose en el hecho de que el fin justificas los medios simulando un hurto no se encuentra la presencia de los denunciante por que no van a dar la cara por una falsa argumentación de tal manera invoca el articulo 47 del código orgánico procesal penal (cita la norma) por cuanto estamos en una situación delicada y traigo a colación el articulo 243, 8 y 9 del código orgánico procesal penal y el articulo 49. 1, ciudadana jueza tal como lo expuso mi defendido que fue el quien fue agredido, invoco el principio pro reo, por cuanto no están llenos los extremos de ley y como faltan diligencias por practicar se podría calificar como un delito frustrado ya que no se materializo por tanto procedo a consignar constancia medica de los golpes inferidos por los sujetos, por tales motivos articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal y aplicando el principio solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a fin de que pueda llevar el juicio en libertad. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; YUDIT PINTO ARTIGA. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal.

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos para estimar que el imputado: REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, ha sido, autor o participe de los delitos imputado por el Ministerio Publico, como son; LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, se toma en consideración que la declaración de la la presunta victima es fundamental ciudadana: YUDIT PINTO ARTIGA. de conformidad a lo establecido en el artículos 13 y 16 de la ley adjetiva procesal como es el Principio de la verdad y principio de inmediación, así como no existe peligro fuga, por cuanto el delito precalificado de mayor pena DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor no es igual o no supera los diez años. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se declarar con lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, consistente en 4 fiadores cuyo ingresos se igual o mayores a treinta (30) unidades tributarias y cumplir con recaudos del articulo 258 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, dicha medida se llevara a cabo una ves se presente a los ciudadanos fiadores por ante este tribunal y se suscriba la respectiva acta de constitución de fiadores. Se acuerda la practica de examen medico forense al ciudadano; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318,debido a la cantidad de lesiones presentadas por este y de acuerdo a examen medico garantizado el derecho a la salud de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con carácter de urgencia a tales fines se acuerda oficiar al director del reten policial de guasina a los fines de que proceda a trasladar con la seguridad al ciudadano REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, para la realización de este examen medico forense . Expídase la respectiva boleta de reintegro al ciudadano; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, informando de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, se acuerdan copias solicitas por las partes. Se ordena la refoliatura del presente asunto. Quedan notificadas de la presente decisión .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no existe peligro fuga, por cuanto el delito precalificado la pena no es igual o no supera los diez años. En contra del ciudadano REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 05/01/1979, de estado civil soltero, nacido en Cantaura estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos; Mirvida Josefina Figuera (v) y Reinaldo José Guerra (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector el retiro, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la panadería, san Félix estado Bolívar por se considerado presunto responsable de delito de los delitos LESIONES PERSONALES INTENSIONLES MENOS GRAVES Articulo 413 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AMENAZA previsto y sancionado articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; YUDIT PINTO ARTIGAS . Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, consistente en 4 fiadores cuyo ingresos se igual o mayores a treinta (30) unidades tributarias y cumplir con recaudos del articulo 258 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, ya identificado, dicha medida se llevara a cabo una ves se presente a los ciudadanos fiadores por ante este tribunal y se suscriba la respectiva acta de constitución de fiadores. Cuarto: Se acuerda la practica de examen medico forense al ciudadano; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, con carácter de urgencia a tales fines se acuerda oficiar al director del reten policial de guasina a los fines de que proceda a trasladar con la seguridad del caso al ciudadano REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, para la realización de este examen. Quinto: Expídase la respectiva boleta de reintegro al ciudadano; REINALDO JOSE GUERRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.788.318, informando de la presente decisión Quinto: SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. se acuerdan copias solicitas por las partes. se ordena la refoliatura del presente asunto Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SEC DECIDE

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (10-06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO