REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2001-000125
ASUNTO: YJ01-P-2001-000125


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 24 de Octubre de 2001, se presentó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, ,mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el Triunfo, calle Andrés Bello, casa sin numero, Municipito Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 15.851.987; y ALVARO JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Triunfito, calle Andrés Bello casa sin numero, Estado Delta Amacuro, indocumentado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de la nueva ley especial; realizándose la audiencia preliminar el día 08 de Noviembre de 2001, donde se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, con todos los medios de Pruebas ofrecidos. Asimismo se de conformidad con el artículo 39 y 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres años, imponiéndosele a los acusados: LUIS ENRIQUE MARQUEZ y ALVARO JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, las siguientes condiciones: 1).- Se le impone un régimen de prueba por tres años, 2).- Un régimen de presentación cada 30 días ante la Policía de Sierra Imataca. 3).- la obligación de consignar constancia de trabajo; 4).- Mantener residencia en esta jurisdicción.

Ahora bien transcurrido el tiempo del plazo fijado para la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
De igual manera el artículo 46 ejusdem, establece como revocatoria que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Ahora bien, a los fines anteriormente expuesto este Tribunal convocó dicha audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento, para el día 07 de abril de 2006, legado el día fijado para la audiencia especial fue diferida por ausencia del acusado, para el día 08 de mayo del presente año, quedando diferida nuevamente por ausencia de los acusados.

Nuevamente se fijó para el día 06 de Junio de 2006, siendo diferida por ausencia de los acusados, para el día 30 de Junio de 2006 y luego el 18 de Julio de 2006; donde tampoco acudieron los acusados a la audiencia especial.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que los acusados: LUIS ENRIQUE MARQUEZ y ALVARO JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, no se han presentado a los actos fijados por este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.
Si bien es cierto que la norma dispone que con la revocación de la medida de suspensión del proceso se reanuda del mismo, procediendo el juez a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, como ocurrió en el presente asunto; pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha podido verificar si son injustificadas o no la falta de presentaciones de los acusados. De igual manera no se ha verificado las obligaciones imputadas con motivo a la Suspensión Condicional del Proceso.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento de los acusados a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es su obligación de asistir a la Audiencia Especial prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados: LUIS ENRIQUE MARQUEZ y ALVARO JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, y ratifica su aprehensión, ordenando en fecha 30 de julio del 2006. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados: LUIS ENRIQUE MARQUEZ y ALVARO JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido se fijará la audiencia especial prevista en el 45 ejusdem y dictar la decisión correspondiente. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO