REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000491
ASUNTO : YP01-P-2009-000491
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EDITH JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-09-1985, edad: 23 años, hijo de Victo Robles (v), María Pastora Romero (d), Grado de Instrucción: quinto año cursándolo actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio el Zamuro, casa N° 11, transversal 6, a 30 metros de la bomba de aguas negras de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, EDITH JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-09-1985, edad: 23 años, hijo de Victo Robles (v), María Pastora Romero (d), Grado de Instrucción: quinto año cursándolo actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio el Zamuro, casa N° 11, transversal 6, a 30 metros de la bomba de aguas negras de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARLOS ANDRÉS KEUTES PARRA
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN, DEFENSORA Pública cuarta adscrita a la defensa publica de este estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: GONZÁLEZ ELVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.640 y EDITH JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, seguido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ANDRÉS KEUTES PARRA .De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. Loa imputados fue debidamente asistido por la Abg. DAISY MILLAN, DEFENSORA Pública cuarta adscrita a la defensa publica de este estado. previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero (C) del Ministerio Público, Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE. Le imputo a los ciudadanos: GONZÁLEZ ELVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.640 y EDITH JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ANDRÉS KEUTES PARRA.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: GONZÁLEZ ELVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.640 y EDITH JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, ya suficientemente identificados por cuanto fueron aprehendidos en fecha diez de Junio del 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en las inmediaciones del estadio de la comunidad del Zamuro, funcionarios adscritos de la Policía del Estado, quienes recibieron una denuncia del ciudadano: CARLOS ANDRÉS KEUTES PARRA, quien manifestó sido objeto de un robo identificando plenamente a los ciudadanos, por lo que los funcionarios se trasladaron en el lugar de los hechos y avistaron a dos personas quienes presentaban las características manifestada por la victima por lo que se produjo su aprehensión encontraban en labores de patrullajes por encontrarse incurso en el . Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de Solicito Medida Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación:
EDITH JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-09-1985, edad: 23 años, hijo de Victo Robles (v), María Pastora Romero (d), Grado de Instrucción: quinto año cursándolo actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio el Zamuro, casa N° 11, transversal 6, a 30 metros de la bomba de aguas negras de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y expuso voy a declarar.
Yo me encontré con mi compañero Elvis, el se vino para la casa de el, yo me quede en la casa de la abuela mía, yo cuando iba para mi casa, yo iba para su casa a tomar ron, estábamos sentados y llego un camión de cemento para la casa de la mama de GONZÁLEZ ELVIS JOSÉ, el se quedo metiendo los cementos, yo me acerque al chofer que maneja el camión y yo le digo que me regale 5 mil bolívares el me ijo que no tenia entonces yo le dije que me diera 10 mil bolívares que era para comprar una botella, el chamo se molesto y arranco el camión, nosotros buscamos un cuchillo para destapar unos cocos para tomar ron, llegaron los policías y nos dijeron que nos bajáramos de la tribunal y nos trasladaron hacia el modulo policial y nos dijeron que había venido un muchacho que había puesto una denuncia.
Respuesta a las preguntas de la defensora:
Eso fue el día miércoles fecha 10, fue como a las 05 de la tarde. En la casa comunal había gentes suficientes, no nos resistimos a que la policía nos llevaran. Respuesta a las preguntas del Tribunal. Primera vez que veo al señor Carlos Andrés Keutes Parra.
Acto seguido la juez ordena que ingrese a la sala EDITH JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-09-1985, edad: 23 años, hijo de Victo Robles (v), María Pastora Romero (d), Grado de Instrucción: quinto año cursándolo actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio el Zamuro, casa N° 11, transversal 6, a 30 metros de la bomba de aguas negras de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expone:
Nosotros estábamos bebiendo en la sala y llego un camión a traer unos cementos para la casa de mi hermana, mientras yo estoy metiendo el cemento mi compañero llego y le pidió 5 mil bolívares, yo tenia un cuchillo para pelar los cocos, y nos fuimos para el estadio, fue cuando llego la policía y nos detuvo. Respuesta a las preguntas del fiscal: no hubo discusión entre mi compañero y el chofer. El cuchillo era para picar un coco. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público quien expuso:
Una vez oída la declaración voluntarias de mis defendidos los cuales han negado, los hechos sobre el cual el Ministerio Público les imputa el delito de Robo a Mano Armada y el porte ilícito de arma blanca, toda vez que a mis defendidos les asiste el principio como la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad en relación que el presunto denunciante dice, que mi defendido lo querían atracar, aunado que en el acta de entrevista, dice que los dos ciudadanos se acercaron a el le pidieron dinero porque sino lo iban a matar, siendo que en el folio 4 cursa notificación que dos sujetos se le habían acercado y lo querían atracar, se observa que no existe testigos presénciales que puedan dar fe de la denuncia interpuesta del ciudadano Carlos Andrés Keutes Parra, siendo que era las cinco horas de la tarde donde el lugar que ocurrió el presunto hecho punible es una casa de la hermana de González Elvis José, la defensa rechaza la precalificación jurídica, por cuanto no hay serios elementos convincente que pueda comprometer la responsabilidad la conducta de ellos mismos en el delito, siendo que mi defendido manifestó que portaba un cuchillo u era para pelar coco no para robar, rechazo la solicitud de la privativa de libertad por cuanto no se llena los requisitos establecidos en el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estos ciudadanos tienen arraigos en el estado por cuanto son de escasos recursos económicos, mis defendidos no tienen conducta de libertad por lo que solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: GONZÁLEZ ELVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.640 y EDITH JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383,el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ANDRÉS KEUTES PARRA. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad los hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto la Privación Judicial Privativa de Libertad y declara con lugar Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: Edith José Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, y González Elvis José, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.640, de conformidad al artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, Por cuanto es necesario en este tipo de delito la presencia de la presunta victima CARLOS ANDRÉS KEUTES PARRA , a fin de que declare en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa la cual no compareció a la audiencia de presentación, tomando en consideración de la pena aplicar, el delito de mayor entidad como es Robo Agravado artículo 458 de la ley adjetiva procesal , el cual establece una pena de diez(10) a dieciséis (16), años de prisión, tomando . Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se declarar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto la Privación Judicial Privativa de Libertad y declara con lugar Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: Edith José Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.386.383, y González Elvis José, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.640, de conformidad al artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 258 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (15-06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIA
Abg. JAVIER ALVARES OLIVO