REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000492
ASUNTO: YP01-P-2009-000492
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Narváez Carpio Pedro Elías; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-08-1981, hijo de Cenaida Carpio Mendoza (v) y Florencio Narváez (d), cuarto año, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización 19 de abril, manzana 4, casa 5, a una casa de la bodega Cermaris de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 8453019
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio de Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Primero (C) del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. ARGENIS MARQUEZ Defensores Privados.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta a el ciudadano: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590 la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio de Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida Preventiva Privativa de judicial de libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por el Abg. ARGENIS MARQUEZ Defensores Privados , previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero, (C) del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE Le atribuye a el ciudadano: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590 la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en EL ARTICULO 31 DE la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio de Estado Venezolano.
Quien expuso: “Esta Representación presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.530, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-08-1981, hijo de Cenaida Carpio Mendoza (v) y Florencio Narváez (d), cuarto año, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización 19 de abril, manzana 4, casa 5, a una casa de la bodega Cermaris de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 8453019; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad en fecha 11-06-2009, aproximadamente a la 09:25 p.m. en la inmediaciones del paseo manamo, frente la casa de la caña, a quien se le realizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo una caja de fósforo contentivo de nueve envoltorios de presunta droga de la denominada perico, se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón, se solicito la presencia de dos testigos quienes presenciaron el procedimiento. en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se les imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250; del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como se escribe a continuación: “NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.530, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-08-1981, hijo de Cenaida Carpio Mendoza (v) y Florencio Narváez (d), cuarto año, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización 19 de abril, manzana 4, casa 5, a una casa de la bodega Cermaris de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 8453019; QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. ARGENIS MARQUEZ Público, quien expuso:
A esta defensa se llama poderosamente la atención por cuanto al ciudadano se le consigue una sustancia de color blanco de presunto perico, dichos envoltorios no fueron pesado, lo que conlleva a pensar lo que elevaría la alteración del peso de la sustancia denominada perico y que suma aproximadamente 6 gramos, lo que se presume que los envoltorios nunca fueron encontrados, el ciudadano Elías Carpio es consumidor, por lo que pido una prueba toxicológica, solicito una Medida sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 79 numeral 1°, 73 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el 256 numeral 3° En aras de ejercer el derecho de imputado, me opongo a la Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto no se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea remitida las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590 EL Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en EL ARTICULO 31 DE la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio de Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:
”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,
Quien aquí decide observa que el ciudadano: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590, fue aprehendidos, fecha 11-06-2009, aproximadamente a la 09:25 p.m. en la inmediaciones del paseo manamo, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad, frente la casa de la caña, a quien se le realizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo una caja de fósforo contentivo de nueve envoltorios de presunta droga de la denominada perico, se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón, se solicito la presencia de dos testigos quienes presenciaron el procedimiento. en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).
En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; ya identificado, encuadra dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; .razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y estuvo en peligro la vida de la presunta victima: razón por la cual lo agrava, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente es Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado Narváez Carpio Pedro Elías; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-08-1981, hijo de Cenaida Carpio Mendoza (v) y Florencio Narváez (d), cuarto año, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización 19 de abril, manzana 4, casa 5, a una casa de la bodega Cermaris de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 8453019, de conformidad al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SEGUNDO Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad al imputado: NARVÁEZ CARPIO PEDRO ELÍAS; titular de la cédula de identidad N° V-22.566.590, de conformidad al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (15 -06-2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO