REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000495
ASUNTO : YP01-P-2009-000495
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-11.1958, de 51 años de edad, hijo de Angélica Mata (d) y Oscar Rodríguez (d), 3er año, con cedula de identidad personal N° V- 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio Barrio el palomar calle el canal casa N° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS Y KARLA DAYANA SOTO DELITO: Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensor Publica Penal Quinta, adscrita a la defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación a el ciudadano: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, con cedula de identidad personal N° V- 8.492.198, ya identificado seguido por la presunta comisión de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS Y KARLA DAYANA SOTO. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensor Publica Penal Quinta los previa designación y juramentación, adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuyo al ciudadano: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, con cedula de identidad personal N° V- 8.492.198, ya identificado seguido por la presunta comisión de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS Y KARLA DAYANA SOTO.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-11.1958, de 51 años de edad, hijo de Angélica Mata (d) y Oscar Rodríguez (d), 3er año, 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio Barrio el palomar calle el canal casa N° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro ,quien relato los hechos de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano; LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y presentación de dos personas responsables cada . Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-11.1958, de 51 años de con cedula de identidad personal N° V- 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio Barrio el palomar calle el canal casa N° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

“Esta señora de siete años de nombre Ondrina ella sufre de asma, mi esposa ella trabaja en el Mercal, ella se vistió a las 06 de la mañana y se fue yo me fui a trabajar, cuando yo regreso le pregunto a los niños si su mama había llegado y me dijeron que no, ella se apareció al tercer día, y yo le pregunto donde estaba y me dijo no seas cabrón, ella me dijo que me iba a mandar a sacar de la casa, yo estaba cocinando cuando llegaron los policías municipales, yo estaba cocinando y me llevaron detenidos, ella tiene una denuncia porque deja a los niños hasta por seis días.

Respuesta a las preguntas del Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público.
Yo regrese a mi casa hace 3 meses, luego que la LOPNA me dijo que la señora se iba y dejaba a los niños solos. Hace cuatro meses que no tomo.
Respuestas a las preguntas de la Abg. DAYSI PINTO JAIME Defensora Quinto Público Penal:
Yo no siento celo porque ella tenga otro marido. Yo tengo 7 hijos con ella. La señora Magdalena Navarro, sabe del problema, todos los vecinos están al tanto.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. DAISY PINTO JAIME Defensora Quinto Público Penal.

En mi condición de defensor en auto solicito se declare a la ciudadana Magdalena Navarro, y se haga una visita por el sector donde vive mi defendido, difiero de la precalificación realizada por el Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, porque no riela en la presente causa informe medico, considera esta defensa que esta invertida la situación porque mi defendido es padre y madre, no comparte la defensa con las medidas solicitadas por la representación fiscal, por lo que solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA cedula de identidad personal N° V- 8.492.198, ya identificado la el ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS Y KARLA DAYANA SOTO. . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, al ciudadano LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-11.1958, de 51 años de edad, hijo de Angélica Mata (d) y Oscar Rodríguez (d), 3er año, cedula de identidad personal N° 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio Barrio el palomar calle el canal casa N° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Leonardo Jesús Rodríguez Mata. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas. ASI SE CEDLARA

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, de igual manera consta la imposición de los derechos, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal a solicitado medida de protección a la victima de las contenidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso solicito medidas cautelares de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y presentación de dos personas responsable, al tribunal de control le corresponde el cumplimiento de estas disposiciones declara con lugar estas disposiciones, en consecuencia Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, al ciudadano LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoategui, fecha de nacimiento 01-11.1958, de 51 años de edad, hijo de Angélica Mata (d) y Oscar Rodríguez (d), 3er año, civ 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio Barrio el palomar calle el canal casa N° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Leonardo Jesús Rodríguez Mata. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, al ciudadano LEONARDO JESÚS RODRÍGUEZ MATA, cedula de identidad personal N° 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio Barrio el palomar calle el canal casa N° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, psicológica contemplados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Leonardo Jesús Rodríguez Mata. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (15-06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO