REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000497
ASUNTO: YP01-P-2009-000497
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540.
VICTIMA: VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. CARLOS FLORES y ZARITA LAREZ, Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.
DEFENSA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadano: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privado: previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. le imputo al ciudadano: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540,ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en la Urbanización Alexis Marcano, por el modulo policial al final de la calle, conocido como el negro, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día doce (12) de Junio de 2009, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 pm), la ciudadana Valderrey Greilys Nailett, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020, manifesto que ese día, ella estaba en el sector conocido como el paseo manamo donde alquila teléfonos celulares, y se presento el ciudadano: José Gabriel Cedeño y le saco un chopo y le pidió que le entregara los celulares y el dinero, acto seguido se monta en la bicicleta, cuando iba por el puente tiro un disparo y se cayo de la bicicleta, al momento de ser aprehendido se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, dos celulares y 13 bolívares fuertes, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 120 y 121del código orgánico procesal penal ciudadana: VALDERREY GREILYS NAILETT: quien expone:
Yo me encontraba en mi mesa sentada, habia un cliente que había realizada una llamada, el se acerca a la mesa se saca el chopo, dice que le entregue los teléfonos porque sino me a disparar, la persona que estaba al lado mió, piensa que se estaba jugando y el dice dame porque sino te voy a disparar, accedí a entregarle los teléfonos por miedo a que atentara contra mi vida, luego me dice entrégame el koala, se me acerco agarro el koala y salio corriendo en su bicicleta. La persona que estaba en el momento salió y se logro capturar y por casualidad iba pasando la patrulla y lo capturaron, se cayó y se le acciono el chopo.

Respuesta a las pregunta del fiscal.
De vista lo conozco, el vivía por cale 5 de Julio. Yo lo vi en el paseo y estaba armando, pensé que el iba a buscar a otra persona. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:,

JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en la Urbanización Alexis Marcano, por el modulo policial al final de la calle, conocido como el negro, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y expuso: “Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ Defensora Primera Público Penal, quien expone:

La defensa hace las siguientes observaciones de conformidad al articulo 49 ordinal 2° de la CRBV y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto mi defendido no tiene una conducta predilectual.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que el ciudadano: : JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ya identificado el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, Este observa que el ciudadano: José Gabriel Cedeño, fue detenido según acta policial inserta en el folio uno(01) del presente asunto el día doce (12) de Junio de 2009, aproximadamente a las (08:40 PM) la ciudadana Valderrey Greilys Nailett, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020, manifesto que ese día, ella estaba en el sector conocido como el paseo manamo donde alquila teléfonos celulares, y se presento el ciudadano: José Gabriel Cedeño y le saco un chopo y le pidió que le entregara los celulares y el dinero, acto seguido se monta en la bicicleta, cuando iba por el puente tiro un disparo y se cayo de la bicicleta, al momento de ser aprehendido se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, dos celulares y 13 bolívares fuertes, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del fue aprehendidos, siendo aproximadamente las de la tarde el mismo día que ocurrieron los hechos es decir en fecha , resultaron detenidos por funcionarios de la policial municipal de Tucupita, Y se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: José Gabriel Cedeño, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en la Urbanización Alexis Marcano, por el modulo policial al final de la calle, conocido como el negro, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 250 1°,2°, 3°, 251 Y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado José Gabriel Cedeño, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: José Gabriel Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vendicta Pública. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado José Gabriel Cedeño, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (17 - 06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO