REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000489
ASUNTO: YP01-P-2009-000489
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ISMAEL DÍAZ DÍAZ. Venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/69/69, edad: 40 años, hijo de Enrique Díaz (d), Gloria Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, Ocupación: Pescador, Estado Civil: Soltero, Domicilio Curiapo, Estado Delta Amacuro,
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: de Transporte de Sustancia Peligrosa, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. , Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, ya identificado Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando de Transporte de Sustancia Peligrosa, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado: ISMAEL DÍAZ DÍAZ , fue debidamente asistido por la Abg. DAISY PINTO, defensora publica quinta, previa designación y juramentación, defensor Público Penal quinta adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando, fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. LUIS OSPINO. Le atribuye al ciudadano: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, la presunta comisión de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando de Transporte de Sustancia Peligrosa, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: : ISMAEL DÍAZ DÍAZ. Venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/69/69, edad: 40 años, hijo de Enrique Díaz (d), Gloria Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, Ocupación: Pescador, Estado Civil: Soltero, Domicilio Curiapo, Estado Delta Amacuro, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Armada de Venezuela, en fecha 10-06-2009, siendo aproximadamente las 06:15 p.m., una comisión de la Armada de Venezuela al mando del Alfere de Navío Jhelfin Zambrano, tal como consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rielan el folio tres (03), de la presente causa, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las actas policiales y de retención que estamos en presencia de varios delitos, se precalifican los hechos como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSA, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno tribunal: PRIMERO: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano encargado de la embarcación, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga de los imputados y medida cautelar sustitutiva para el resto de la tripulación SEGUNDO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta de presentación. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identifico de la siguiente manera: ISMAEL DÍAZ DÍAZ. Venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/69/69, edad: 40 años, hijo de Enrique Díaz (d), Gloria Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, Ocupación: Pescador, Estado Civil: Soltero, Domicilio Curiapo, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quinta DAISY PINTO. Quien expone:

Esta defensa solicita que se acuerde una libertad sin restricción a favor de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que ha bien tenga el Tribunal.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, la presunta comisión de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando de Transporte de Sustancia Peligrosa, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal; Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio del ciudadano: ISMAEL DÍAZ DÍAZ. de conformidad al articulo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación de dos (02) personas responsables quienes deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSA, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano solicitada por la defensa. Se declara sin lugar la solicitud de Medida privativa de libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del código orgánico procesal penal y en cuanto a y medida cautelar sustitutiva para el resto de la tripulación, se pregunta esta juzgadora cual resto ya que solo me presentaron al ciudadano: ISMAEL DÍAZ, por que los funcionarios que practicaron el procedimiento no aprehendieron al resto de los tripulantes de la embarcación, los ciudadanos LEON JOSE ZAMBRANO RAMBARROM, de veinte (20,años de edad presuntamente de nacionalidad venezolana, KEIBET WUELKON, de veintiocho años de edad y ESTIBEN BANCEIMAN, de veintidós (22) años de edad estos dos últimos de nacionalidad guyanesa Oficiar al director del Retén Policial de Guasina, informándole que el imputado permanecerá detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control hasta tanto no presente los fiadores personales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en benefico del imputadso imputado: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.140.291, de conformidad al articulo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación de dos (02) personas responsables quienes deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSA, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligrosos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Oficiar al director del Retén Policial de Guasina, informándole que el imputado permanecerá detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control hasta tanto no presente los fiadores personales. Cumplido el lapso legal de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico.ASI DE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función, (15- 60-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO