REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000446
ASUNTO: YP01-P-2008-000446
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.987, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización la Paz, calle 04, casa número 45, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Contreras Arias Edgar, de 39 años de edad.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITR, Fiscal Primera (C) del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. ARGENIS MÁRQUEZ. Defensor Privado.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2008-000446 seguido en contra del acusado: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Contreras Arias Edgar, de 39 años de edad. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. DAVID AUMAITRE, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como los pronunciamientos establecidos en el articulo 330 del código orgánico procesal penal así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ . Se ratifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusado . El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes.
DEL CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DEBERÁ CONTENER.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DE LOS HECHOS
El Fiscal sexto ABG. DAVID AUMAITR, Fiscal Primera (C) del Ministerio Público. Presento acusación en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Contreras Arias Edgar, de 39 años de edad.
Quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.987, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización la Paz, calle 04, casa número 45, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; por cuanto en fecha 30 de mayo de 2008 cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, en la comunidad del Jobo, luego que presuntamente dicho ciudadano intentó robar al ciudadano: Contreras Arias Edgar, de 39 años de edad, motivo por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal según actas policiales por que procedió en este acto a formular formal acusación en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado: Argenis José Capriata Rodríguez, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: CONTRERAS ARIAS EDGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.289.661:
Quien expone: Todo lo que está escrito en el expediente fue lo que sucedió ese día, yo mande al obrero que siguiera en la moto al carro, unos policías que andaban en la patrulla el muchacho les aviso y detuvieron al joven, los muchachos que dispararon no se supo donde los dejo.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al Acusado: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:
ARGENIS JOSÉ CAPRIATA RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.987, titular de la cédula de identidad N° 18.386.452, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización la Paz, calle 04, casa número 45, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: yo en ese momento me encontraba trabajando, en el barrio del Jobo dejo una carrera de una señora, y cruce una calle estaba un corsa verde estacionado, de frente del corsa salieron dos muchachos armados y uno se paro al frente y apunto en el carro y el otro abrió la puerta y me apunto, uno me puso la pistola por la parte de la cabeza y el otro por la parte de atrás, me dijeron que le diera para la vía de guasina y llegando a un hotel que esta la vía me dijeron que me parara y ahí en ese motel se bajaron y yo asustado arranque y por los cocos, el carro se me estaba prendiendo y por la CVG fue que me detuvieron y me llevaron a la policía.
Respuesta de Defensor Privado:
La carrera la agarre por ALMACASA.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Argenis Márquez, quien expone: en el acta de investigación penal en la denuncia, que los ciudadanos testigos manifiestan que eran tres personas, dos de los cuales estaban detenidos, y en la exposición de la victima señala que eran dos personas, el ciudadano Argenis José Capriata Rodríguez, no se encontraba en el sitio, se hallaba trabajando cuando fue detenido por los funcionarios policiales. Quienes no hallaron ningún elemento incriminatorio, esta defensa se hace la idea de que a mi defendido lo quieren involucrar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, o sino que pase a juicio. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa la declara sin lugar, por cuanto se evidencia que el escrito de acusación reúne todos los requisitos formales, y que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el acusado. Emitidos los siguientes pronunciamientos como punto previo, se procede conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; en contra del acusado; ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 en relación con el 277 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el artículo 1 numeral 1, literal b y 3°, literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452,, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal sexto del Ministerio Público y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, en cuanto a la calificación jurídica de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 en relación con el 277 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el artículo 1 numeral 1, literal b y 3°, literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la defensa. Por cuanto el acusado: ARGENIS JOSE CAPRIATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.452, fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. Se declara con lugar la solicitud de amplia el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo en beneficio del acusado CARLOS ARTURO JIMÉNEZ GUERRA. Una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase el asunto al Tribunal de Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
CALIFICACIÓN JURIDICA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 en relación con el 277 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el artículo 1 numeral 1, literal b y 3°, literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra del ciudadano acusado Argenis José Capriata Rodríguez, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.987, titular de la cédula de identidad N° 18.386.452, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización la Paz, calle 04, casa número 45, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, así como las pruebas que fueron ofrecidas a los fines de la demostración de la pretensión del estado en el juicio oral y público. SEGUNDO: Admitida como fuere la acusación presentada, se impone al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos para l imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376, de la norma adjetiva penal, así se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Argenis José Capriata Rodríguez, quien manifestó: “no admito los hechos porque soy inocente” TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de sobreseimiento hecha por el Defensor Privado Abg. Argenis Márquez. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto al ciudadano Argenis José Capriata Rodríguez. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines remita la presente causa al tribunal de Juicio.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (-29-06--2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO