REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000937
ASUNTO: YP01-P-2008-000937
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera pena en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Zoraida Elva Mota (v) ocupación u oficio ama de casa y de Jesús Manuel Zambrano Rodríguez (v) ocupación Chofer, grado de instrucción; primer año de bachillerato, residenciado en calle 5 de julio, casa numero 40, de la ciudad de Tucupita Estado Delta.
VICTIMA: REYES DEL JESÚS MARCANO GARCÍA. (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. ELVYS ARBELAEZ. Defensor Privado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2006-000337; seguida en contra de los acusados: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Zoraida Elva Mota (v) ocupación u oficio ama de casa y de Jesús Manuel Zambrano Rodríguez (v) ocupación Chofer, grado de instrucción; primer año de bachillerato, residenciado en calle 5 de julio, casa numero 40, de la ciudad de Tucupita Estado Delta. por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE; en perjuicio de En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG.NOEL RIVAS ACOSTA , por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público
El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece.
AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LA ACUSACION FISCAL
El representante de la vindicta pública Dr. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Publico presento formal acusación en contra de: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Zoraida Elva Mota (v) ocupación u oficio ama de casa y de Jesús Manuel Zambrano Rodríguez (v) ocupación Chofer, grado de instrucción; primer año de bachillerato, residenciado en calle 5 de julio, casa numero 40, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro . Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente. El fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar las cuales consta en el escrito acusatorio. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado JESÚS MANUEL ZAMBRANO, ya suficientemente identificado Se Subsana en este acto La inspección N° 220 de fecha 09-09-2008, realizada en la morgue del hospital Luis Razetti, la que nos indica las características físicas que presentaba el occiso. Saneamiento que hago con el imperativo legal de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La inspección ocular N° 221 09-09-2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, este elemento de convicción lo consideramos importantes como indicio. En el capitulo 3 particular N° 6 se subsana, siendo lo correcto REYES DEL JESÚS MARCANO GARCÍA, solicito se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el acusado y se ratifico la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: ZAMBRANO MOTA JOSÉ RAMÓN CONOCIDO COMO CHICHO Y MORILLO MORENO GIOBER ALEXANDER. Es todo”.

Se le cede el derecho palabra al representante de la victima: REYES DEL JESÚS MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°-9.860.826, quien expone:


Yo lo que pido es que se haga justicia, por la muerte de mi hijo, hay muchos comentarios que las hermanas dijeron que sus hermanos mataron a su hijo por defensa propia, pido justicia.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al acusado: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 125,. Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 orinales 3 y 5 de la Carta Magna.

IDENTIFICAR A IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 126 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Zoraida Elva Mota (v) ocupación u oficio ama de casa y de Jesús Manuel Zambrano Rodríguez (v) ocupación Chofer, grado de instrucción; primer año de bachillerato, residenciado en calle 5 de julio, casa numero 40, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

El Defensor Privado Dr. ELVYS ARBELAEZ quien expone:

Si bien es cierto, que esto Desde el inicio con una llamada telefónica, donde en el Hospital Luis Razetti, se encontraba una persona sin signo vitales procedentes del Taller POPY, la fiscalia solicita a este juzgado en vista que se ha tratado de ubicar a los presuntos implicados y solicita orden de aprehensión, por estimar que los imputados presuntamente son autores de la comisión de un hecho punible, seguidamente después de 48 horas el Juez de Control dicta una orden de captura en contra de los tres presuntos imputados, violentándose de esta manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito computo de despacho desde el día en que el fiscal solicito la orden de captura desde el 02 de diciembre del 2008 al 04 de diciembre del 2008, practicada la aprehensión de uno de los requeridos ciudadano Jesús Manuel Zambrano Mota, en fecha 29-01.2009, tal como consta del acta policial de fecha 29-01-.2009, suscrita por la policía del estado Monagas, donde señalan que en esa fecha a las 02:30 minutos de la tarde, el cabo 1° Gerar Subero, patrullando por el sector de San Vicente detienen a un grupo de personas entre ellos a JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, que al ser requerido por el SIPOL, apareció que el mismo era requerido por el Juzgado Tercero de Control, la audiencia para informar al imputado por la orden de captura fue realizada en fecha 01-02-2009, por tal motivo solicito el mencionado computo, para dejar clara QUE EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, señala que dentro de las 48 oras siguientes a su detención el imputado será conducido ante el juez, hay una contradicción a lo que se refiere de esta acta de audiencia y de lo que es una presentación, presentado el aprehendido ante un Juez que no es el natural, conociendo el Juez N°2 de Control, le apertura una nueva causa YP01-P-2009-70, mi defendido tiene dos causas por el mismo hecho, y es por esta causa que dejan detenido a mi defendido Jesús Manuel Zambrano Mota, si esto es una presentación se violento normas de rango constitucional relativo al debido proceso, 49 ordinal 2° de la CRBV, no se le impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se les leyeron sus derechos. El ciudadano Juez le pregunta al Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cual delito se va a presentar a lo que contesto el fiscal que no tiene nada que decir, debe requerir el fiscal al ciudadano juez que se ratifique la orden de aprehensión y el delito por el que se requiere, y es allí donde el juez debe decidir sobre las medidas de coerción, por que motivo se deja a mi defendido aprehendido. El juez de control N° 2 se declara incompetente para conocer dicha causa. El juez en la causa: YP01-P-2008-000937 , la causa principal era por una denuncia ordinaria, y cuando fueron a realizar una requisa, encontraron elementos de convicción, deja en libertad a los imputados. El Juez Actuando ultrapetita ordena la detención de mi defendido y la remisión a tribunal tercero, si esto no es una audiencia de presentación, y tomamos la audiencia del 03 de marzo del 2009, estamos ante una violación al debido proceso, transcuriio 36 días para ser oido mi defendido, señale como Falta de requisitos formales la acusación fiscal por cuanto no están llenos los extremos de ley, por cuanto a lo que se refiere al imputado la misma va dirigida a una persona distinta a mi defendido, mi defendido se llama: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA NO GABRIEL GARCIA ALCALA, la mencionada acusación señala que existe fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano: GABRIEL GARCÍA ALCALA, la descripción no tiene nada que ver con el hoy occiso, en el punto 6° referente a la declaración del ciudadana: AGUILERA AYALA PILAR JOSE, donde señala que con esta entrevista conocemos las circunstancias que rodean lo sucedido, igual en el punto 19 donde aparece el ciudadano FARIAS MIGUEL ANGEL, donde el ciudadano fiscal dice que con estos elementos le permite verificar la responsabilidad penal del imputado: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, a quien señalan directamente de haber herido al occiso Jesús Manuel Zambrano Mota, es decir el victimario es hoy victima. Solicito que se deje sin efecto la subsanación de la fiscalia por cuanto el fiscal no presento un escrito de subsanación, solicito una medida menos gravosa por cuanto la fiscalia en la primera presentación no señalo el motivo por el cual se debía dejar detenido a mi defendido, en su etapa inicial. Sobre el acta especial de 03-03-2009, el 03 de Marzo a las dos horas de la tarde se realiza una audiencia especial y en esa audiencia especial se deja detenido a mi defendido, en fecha 18-03-2009 es cuando este tribunal tercero de control recibe en fisico las actuaciones procedentes del tribunal segundo de control, o sea se acordó una medida privativa de libertad sin existir las actuaciones donde consta las circunstancia de detención de mi defendido, considera esta defensa que todas estas actuaciones son nulas, desde 1 de febrero del 2009, solicito en vista detonas estas violaciones, se le de libertad a mi defendido.

MOTIVACION
Este Tribunal Tercero de Control una vez escuchado la acusación formulada por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público, así como la subsanación hecha en el acta de defunción inserta en el folio 30, cuyo nombre de la victima es REYES DEL JESÚS MARCANO GARCÍA, de las formas de la acusación que rielan en el folio 80, en los fundamentos de la acusación que rielan en el folio 138 el acusado es JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA Y NO GABRIEL RAMÓN CEQUEA ALCALÁ. Se Subsana en este acto La inspección N° 220 de fecha 09-09-2008, realizada en la morgue del hospital Luis Razetti, la que nos indica las características físicas que presentaba el occiso. La inspección ocular N° 221 09-09-2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, este elemento de convicción lo consideramos importantes como indicio. En el capitulo 3 particular N° 6 se subsana, siendo lo correcto Reyes del Jesús Marcano García. Saneamiento DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En cuanto a la violación al debido proceso invocada por la defensa se declara sin lugar, por cuanto el imputado fue oído por un Tribunal de Control que se encontraba de guardia y el cual remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa se declara sin lugar, por cuanto en esta estado le corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal y no sobre las cuestiones de fondo del presente asunto; : YP01-P-2008-000937 en consecuencia este tribunal tercero de control admite LA ACUSACION FISCAL ,de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba.

Una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal, este Tribunal de Tercero de Primera instancia en función de control instruyo una vez más al ahora acusado: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOTA,” MANIFESTO NO ADMITIR LOS HECHOS RESPECTO AL DELITO QUE LE IMPUTO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO FUE: HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 328 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
Por las razones antes expuestas; lo procedente Y Ajustado a derecho es Sin lugar la nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa y la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Se Admite la acusación presentante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal, en contra el ciudadano: JESÚS MANUEL ZAMBRANO, VENEZOLANO, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-04-1983, residenciado en calle 5 de julio, casa numero 40, hijo de Zoraida Elva Mota (v) ocupación u oficio ama de casa y de Jesús Manuel Zambrano Rodríguez (v) ocupación Chofer, grado de instrucción; primer año de bachillerato, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente. Admitida como fuere la acusación presentada la cual se encuentra inserte en el folio 68 al 78 del presente asunto. se impuso al acusado la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusde,: Jesús Manuel Zambrano Mota, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” .: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Mota, se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario que remita al tribunal de Juicio
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa y la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad . SEGUNDO: admite la acusación presentada contra el ciudadano: Jesús Manuel Zambrano, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-04-1983, residenciado en calle 5 de julio, casa numero 40, hijo de Zoraida Elva Mota (v) ocupación u oficio ama de casa y de Jesús Manuel Zambrano Rodríguez (v) ocupación Chofer, grado de instrucción; primer año de bachillerato, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente. TEFRCERO: Admitida como fuere la acusación presentada, se impone al acusado la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem ,al ciudadano Jesús Manuel Zambrano Mota, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Mota, se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (10-06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVARES OLIVO