REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000158
ASUNTO: YP01-P-2009-000158

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, , nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v), actualmente recluido en reten policial de guasina.
VICTIMA: LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del código penal vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor publico penal con convencía en esta jurisdicción.


Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN de medida solicitada por la defensora Publica penal Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor publico en su carácter defensor del imputado ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y acorde una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del código orgánico procesal penal. Ya que su defendido se encuentra privado de libertad desde 37 de febrero del presente año, en la sede del reten policial de guasina de este estado.
Ahora bien esta juzgadora pasa a la Revisión del presente asunto de conformidad a lo artículo 264 del código orgánico procesal penal.

Que en fecha, 27 de febrero del 2009, este tribunal de Primera instancia Penal en función de control dicto el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara Con lugar la Medida Privativa de Libertad conforme el artículo 250,251, 252 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente, en perjuicio de LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520. TERCERO: Sin lugar la solicitud de ilegalidad de declaración del imputado por cuanto no es el momento procesal para decidir en cuanto a dicha solicitud la misma se ventilara con el juez de juicio oral y Publico, al igual que la nulidad de las actas policiales, a la solicitud del defensor en cuanto a la no presencia de la flagrancia y la forma en que se encuadra, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se le de amplitud a este hecho. CUARTO: Se ordena Libar boleta de encarcelación al ciudadano; YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973, natural de Porlamar, estado nueva esparta, , nacido en fecha 03-11-82, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1, calle 6, casa 112, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de la ciudadana; Eunise Moreno (v) y Marcos Rivas de profesión u oficio cocinero (v). QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. ASI SE DECIDE

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
NORMATIVA ADJETIVA PROCESAL
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Articulo 250: Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministrio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicite la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado deberá ser conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre de mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del lapso de treinta ( 30) días siguientes a la desición judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.( omissis)..

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).



Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: en fecha, 27 de febrero del 2009, este tribunal de Primera instancia Penal en función de control dicto el siguiente pronunciamiento:….. (OMISIS)…. Declaro Con lugar la Medida Privativa de Libertad conforme el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado: YSRAEL ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad 16.699.973, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente, en perjuicio de LUIS GERMAN MADRID titular de la cedula de identidad N° 7.914.520. (Omissis)…. Ahora bien por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se le dicto una Medida Privativa de Libertad en fecha 27 de febrero del 2009, conforme el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y asegurar la prosecución de los actos procesales en relación al ciudadano imputado: YSRAEL ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad 16.699.973, lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la: DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor publico en su carácter defensor del imputado ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad 16.699.973 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la: DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor publico en su carácter defensor del imputado ciudadano: YSRAEL ANTONIO MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.699.973 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y Jurisprudencia “de Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (09 -06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO