REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000711
ASUNTO : YP01-P-2008-000711

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, el examen y la revisión de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano acusado SINGH ROY MANOUGE, en fecha 28 de septiembre de 2008, mediante la cual se le impuso medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2009, la profesional del derecho abogada María Belén López, procediendo en su carácter de defensora pública del acusado SINGH ROY MANOUGE, solicito la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta a su defendido, solicitando una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el avanzado y delicado estado de salud.

Fundamenta y argumenta su solicitud expresando lo siguiente:

“…se encuentra en estado delicado de salud ya que padece desde hace algún tiempo de una enfermedad o trastorno conocida como diabetes … ha venido presentando desde hace algunas semanas síntomas agravados, característicos de dicha enfermedad…”

Del escrito presentado por la abogada defensora pública, se observa que la petición del examen y revisión de la medida de coerción personal, se fundamenta en el estado de salud del acusado.

Ahora bien, el examen y revisión de la medida, tal y como esta planteado en nuestra legislación procesal, se erige como el mecanismo con que cuenta el acusado o el imputado, para solicitarle a su juez natural, la revocación o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente.

En el caso de autos, subsisten las mismas circunstancias facticas, que llevaron al Juez de Control a adoptar tal providencia cautelar; así como las mismas circunstancias, vigentes para el día 15 de abril de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio reviso la medida de coerción personal, a la fecha el acusado no tiene arraigo en el país, lo que muy probablemente pudiera facilitar su fuga o la posibilidad de permanecer oculto, dicho ciudadano es extranjero y no se encuentra legal en este país, en el sentido que no cuenta con el visado dado por las autoridades de Migración y fronteras. Igualmente subsiste la magnitud del daño causado y la elevada penalidad que pudiera llegar a imponerse.

La revisión de la medida, esta planteada para revisar estos aspectos, más no para entrar a considerar el estado de salud del acusado, sin embargo, si el acusado contara con el arraigo suficiente en el país, contara con el visado de las autoridades venezolanas; este Juzgador le hubiese concedido un arresto domiciliario, para que atendiera su problemática en distintas condiciones.

Quien aquí decide, considera que la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2008, es un instrumento necesario para asegurar las resultas del juicio, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas.

Por estas consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, revisada como ha sido la medida de coerción personal, impuesta al acusado de autos SINGH ROY MANOUGE, estima necesario su mantenimiento, para asegurar los fines del proceso, siendo que no han variado las condiciones que originaron la imposición de tal medida, todo de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el diagnostico medico, presentado por el acusado de autos, este Tribunal acuerda librar oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, a objeto que dicho Comando, gire las instrucciones pertinentes, a los fines de que trasladar con las seguridades del caso, hasta la medicatura forense de Tucupita, al acusado de autos, para que le sea practicada evaluación medico legal.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, peticionada a favor del acusado SINGH ROY MANOUGE, suficientemente identificado en autos, y por cuanto se mantienen vigentes las mismas circunstancias, que originaron la imposición de la medida privativa de libertad, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser esta necesaria para asegurar los fines del proceso, vista la pena que pudiera resultar aplicable, la magnitud del daño causado y el hecho que dicho acusado no tiene arraigo en el país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Visto el diagnostico medico, presentado por el acusado de autos, este Tribunal acuerda librar oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, a objeto que dicho Comando, gire las instrucciones pertinentes, a los fines de que trasladar con las seguridades del caso, hasta la medicatura forense de Tucupita, al acusado de autos, para que sea evaluado por el medico forense.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


MARNELYS TOCHON GONZALEZ