REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000495
ASUNTO : YP01-P-2008-000495

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000041

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, por el profesional del derecho abogado Douglas Francisco Guedez, a favor del acusado Reinaldo Romero, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano Reinaldo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.147, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 413 del Código Penal, ello en agravio del ciudadano Ángel Torres y de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de junio de 2008, considero que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 04 de agosto de 2008, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley y en agravio el segundo delito de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Ángel Torres.

En fecha 08 de octubre de 2008, se celebró la audiencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 20 de junio de 2008, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad de quince a veinte años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que a pesar que ha transcurrido casi un año, desde que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por el cual se encuentra acusado.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 20 de junio de 2008, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Reinaldo Romero. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado Douglas Francisco Guedez, en su carácter de defensor del ciudadano acusado REINALDO ROMERO y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de junio de 2008; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa privada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. ROSMELIS MEDINA