REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000493
ASUNTO : YP01-P-2007-000493
RESOLUCION No. PJ004-2009-000043.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RAMÓN MENDEZ HERNÁNDEZ
ACUSADOS: 1.- ISMAEL MARABAY, venezolano, natural del Caserío El Garcero Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.326, residenciado Caserío El Garcero, de esta ciudad, de ocupación agricultor.
2.- TRIFON MARABAY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, soltero, agricultor y titular de la cédula de identidad Nº 21.384.071.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Vistas las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 18 de junio de 2009, siendo la hora y fecha fijada a los fines de realizar la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: ISMAEL MARABAY y TRIFON MARABAY, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos arriba señalados, perpetrados presuntamente en agravio de Méndez Hernández Ramón, los acusados en presencia de su defensor público penal, expresaron cada uno, por separado:
“Solicito ser juzgador por el juez unipersonal y que se prescinda del escabinado…”
Ahora bien a los fines de resolver este juzgador previamente observa:
El presente asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, y se fijó el sorteo para el día 13 de enero de 2009.
En dicha oportunidad se efectuó el sorteo, fijándose para el día 04 de febrero de 2009, la oportunidad para constituir el Tribunal con escabinos.
En fecha 04 de febrero de 2009, no se logró constituir el Tribunal mixto, en virtud que no acudieron los candidatos a escabinos, ni el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11 de marzo de 2009, donde tampoco de constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos. De igual forma no se logro constituir el día 17 de abril de 2009, por la no comparecencia de los candidatos a escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2009, donde tampoco fue posible la constitución definitiva del Tribunal con la participación ciudadana.
Según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual claramente determina, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
Siguiendo la anterior sentencia la Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció:
“….Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad….Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial….Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide….”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, asume el asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el fallo 2898 de fecha 16 de noviembre de 2004, fijando el juicio oral y publico para el día 03 de agosto de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto seguido a los ciudadanos ISMAEL MARABAY y TRIFON MARABAY, acuerda prescindir de los escabinos y celebrar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el fallo 2898 de fecha 16 de noviembre de 2004, fijando el juicio oral y publico para el día 03 de agosto de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a la victima para que comparezca al Juicio oral. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Déjese copia certificada de la presente Resolución en los copiadores llevados por este Tribunal. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ
Abg. JORGE CÁRDENAS MORA LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA