REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001178
ASUNTO : YP01-P-2005-001178

IDENTI FICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ. ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde conocer y decidir de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el segundo parágrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, por lo que a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento previamente observa este tribunal:
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil cinco (2005), una vez concluido el debate oral y público, el Tribunal Unipersonal de Juicio, condeno a los ciudadanos JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, con domicilio en el Barrio Hacienda del Medio, calle 3, casa N° 35, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.487.380 y PEDRO JOSE SILVA GARCIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el día diez (10) de de Septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de PEDRO SILVA (v) y ZULAY GARCIA (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.901.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con domicilio en la calle La Planta, al frente del comercial Mata, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por ser los autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, quedando igualmente condenados los ciudadanos JESUS RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ y PEDRO JOSE SILVA GARCIA a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. En fecha veintitrés (23) de Octubre del años dos mil seis (2006), se publico el texto íntegro de la sentencia, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), la cual fue recurrida por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, y ratificada la misma por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal y sede, y el defensor ejerció recurso especial de casación contra la sentencia proferida por la Corte, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil siete (2007), la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión confirmando la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. En fecha dos (02) de octubre el tribunal de Juicio, emite auto remitiendo las actuaciones, que habían sido recibidas de la Corte de Apelaciones, una vez que fueron recibidas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibieron por ante este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se ordeno su registro en los libros respectivos, el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007) se emite el respectivo auto de ejecución y cómputo de pena, en el cual se determinó con precisión las fechas a partir de las cuales el penado podría optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en lo relativo al beneficio de Libertad Condicional, puede optar el penado a partir del primero de marzo del año dos mil nueve (2009).

Se observa igualmente, que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto a los penados JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ y PEDRO JOSE SILVA GARCIA.

Cursa al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza Nro. 3 del presente expediente, certificación emitida por la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual la Jefe del departamento Evelyn Villegas, señala que en los registros correspondientes al ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, le aparece sentencia emitida por el tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual fue condenado a a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), se recibió procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en el cual se encuentra cumpliendo pena, bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, el penado JESUS RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, Informe Técnico, elaborado por el equipo multidisciplinario conformado por la Licenciado Geraldine Henríquez, Delegada de Pruebas, Abogado Argenis Guerra, Delegado de Prueba, señor Luís Arévalo, Custodio Asistencial y la Licenciado Marisol González,. Director encargada del Centro, mediante el cual se pronuncia de manera favorable para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.

Revisadas como han sido las actuaciones que guardan relación con la formula alternativa de cumplimiento de pena, corresponde ahora revisar el conjunto de normas de aplicación en la presente causa, a saber:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.



Debe señalar esta juzgadora, que el igualmente ha señalado el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia, los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, a los fines de optar a las medias alternativas de cumplimiento de pena, deben ser concurrente, ha sido así señalado en la sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se indica: “…(omissis)...Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Criterio este sostenido igualmente en la sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Así pues, al analizarse la norma y la jurisprudencia que hasta ahora existe y de conformidad con lo establecido en el artículo segundo parágrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines del otorgamiento de la libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, se requiere que la persona del condenado no haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que no haya cometido algún delito o falta sometidos procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requisitos acumulativos éstos, los señalados en el texto adjetivo penal patrio, que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe Técnico elaborado por el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco de Miranda, en el cual se encuentra actualmente recluido, plasmaron los mencionados profesionales, que en el penado destaca su moderada capacidad para postergar gratificaciones, su adecuado nivel de motivación al logro, la capacidad de procesar información de diversa índole procedente del medio, el uso de algunas herramientas aprendidas para afrontar las situaciones problemáticas de su vida cotidiana y la disposición voluntaria para mostrar un comportamiento cónsono con lo socio-legalmente esperado, con compañeros de régimen es colaborador y se muestra presto a brindarle apoyo. Señalaron igualmente los profesionales, que los factores de riesgo presentes como la tendencia oposicionista-desafiante del pensamiento del tipo egocéntrico y rasgos de inmadurez emocional han de continuar siendo objeto de orientación, a fin de optimizar su calidad de vida.

De igual manera se verifica de las actuaciones que el penado JESUS RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, el único registro que aparece en la Certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual cursa al folio 264 de la pieza Nro. 03 del presente expediente, es la sentencia emitida por el tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, en la cual fue condenado SEIS (06) años de prisión, es decir esta causa, por el cual esta solicitando el beneficio, no presentando otra sentencia condenatoria, no es reincidente.

Revisado como ha sido el sistema Juris, y las actas que conforman la causa, se observa que no existe información alguna que permita establecer a esta Jugadora que el penado JESUS RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

De la revisión realizada al expediente, se observa que del computo de pena practicado y que cursa a los folios 181, 182, 183 y 184, de la tercera pieza del expediente, se verifica que le inicia al penado el derecho de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a partir del día primero (01) de Marzo del año dos mil siete (2007), es decir, cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta,

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el parágrafo segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revelando, asimismo, el informe Técnico practicado al penado, que una vez analizados los resultados obtenidos en la exploración psicológica, el residente, en virtud de que se encuentra bajo la figura del régimen abierto, reúne las condiciones como para afrontar las exigencias de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Por lo aunado al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento de pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano Jesús Rafael Alfonso Rodríguez, además ha iniciado estudios universitarios durante el tiempo de su permanencia en el Centro de Tratamiento, con llevando con ello el deseo de reinserción y superación como persona y ser humano, lleva a esta juzgadora a estimar que el sistema le ha permitido a este penado una verdadera reinserción social, y al observar que ha cumplido con más de las dos terceras partes de la pena impuesta en el juicio oral y público, resulta necesario para esta juzgadora, llegar a la conclusión de que el ciudadano JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el parágrafo segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 500 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligado la persona del condenado, ciudadano JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380, a cumplir con todas las condiciones que se le impongan este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada en Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, así como en calle Nro. 9, con transversal 10, Santa Inés, Municipio Maturín del estado Monagas, ello en virtud d e que el penado esta cursando estudios en la ciudad de Maturín en la Universidad Bolivariana de Venezuela.
3. No salir de la jurisdicción de los Estados Monagas y Delta Amacuro, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
5. Continuar cursando estudios Superiores y consignar constancias, mediante las cuales se pueda verificar que se encuentra dando cumplimiento a esta obligación cada cuatro (04) meses,
Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo.
6. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.
7.-Se fija el plazo durante el cual se encontrara bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de LIBERTAD CONDICIONAL, en un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, el cual comenzará a contar a partir de la presente fecha, debiendo iniciar el penado con las obligaciones, una vez que se a impuesto del contenido de la misma lo cual ocurrirá el día de mañana (once) de Junio del año en curso, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta a JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, de seis (06) años de prisión, hasta la presente ha cumplido cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta un lapso de un (01) años, ocho (08) meses y once (11), tiempo por el cual se le fija la LIBERTAD CONDICIONAL, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara.

De igualmente advertirse al penado JESUS RAFAEL ALFONSO, que dada la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se ordena remitir copia del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba, que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penada para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado JESUS RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380, del beneficio acordado hasta el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual cumple la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta. Y así se declara.-

En consecuencia líbrese boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público Segundo Penal de ésta Circunscripción Judicial de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Ofíciese al Tribunal de Ejecución a quien correspondió el conocimiento de la presente causa para la vigilancia y control de la pena en el estado Monagas, de acuerdo a oficio librado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2007), distinguido con el Nro. 2003-2007, a los fines de que tenga conocimiento del beneficio acordado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JESUS ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 06-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Hermes Rodríguez (f) y Jesús Manuel Alfonso (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: actualmente cursando tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maturín, última dirección: Hacienda del Medio, sector II, calle Nro. 03, casa Nro. 35, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.380, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, notificándole del beneficio acordado. Así como se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del beneficio acordado.
SEGUNDO: Debiendo cumplir el penado con las obligaciones impuesta en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: Se establece como fecha de finalización del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el 21-02-2011.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ