REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000547
ASUNTO : YP01-P-2006-000547
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Rodríguez (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.013.633
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GLORIA ROSAS PEREIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), se emitió decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio al penado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CRUZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 de la norma adjetiva penal en relación con el artículo 64 y 479 numeral 1° se procede a emitir nuevo computo en virtud de que exista una nueva circunstancia que hace necesaria la elaboración de un nuevo computo, como lo es el hecho de que se emitió decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo el estudio, quedando el referido computo precisado en los términos siguientes:
El Tribunal Segundo de de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006) y en uso de los derechos de los imputados, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo estos el Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, al ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Rodríguez (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad Bolívar Estado. Bolívar.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), el Juez Segundo de Control, emite sentencia condenatoria por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil seis (2006), arriban las actuaciones a este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial penal y sede, emitiéndose el respectivo auto de entrada y en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se emite el mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en el cual se señalan la fecha de cumplimiento de la pena así como las distintas fechas en las cuales el penado puede optar a las formulas alternativas d cumplimiento de penas, específicamente el trabajo fuera del establecimiento carcelario, o destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad, condicional tal y como lo establece el artículo 500 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional, emitió decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le redimió la pena en NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y por cuanto la pena a la cual fue condenado el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUZ CRUZ, fue una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al redimirle la pena, le queda en consecuencia la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION , mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano años Y ASI SE DECIEDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.013.633, quedo detenido desde el Treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), y en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), se le acordó el beneficio de destacamento de trabajo, por lo que hasta la fecha ha cumplido, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, y siendo que la pena principal es de nueve (09) años seis (06) meses y once (11) días, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, los cuales cumplirá el día NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y ASI SE DECIDE.-
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, que la pena impuesta en el juicio oral y público no exceda de cinco (05) años y en el caso del procedimiento de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar la pena no sea superior a tres (03) años, y se observa de las actuaciones que el ciudadano JOSE MIGUEL RODRGUEZ CRUZ, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que no es procedente en el presente caso, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que todos los requisitos deben ser concurrentes., por lo que este beneficio no le procede Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, le quedo al penado la pena en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, luego de la redención acordada por este juzgado, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que en la presente causa inicia esta fecha el DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), ello en virtud de que el penado de autos, fue detenido en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (206).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, el tercio de esta pena es TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del TRES (03) de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en virtud de que el penado ha sufrido, fue detenido en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, las tres cuartas partes de la pena, es SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y SEIS (06) HORAS, los cuales se verifican en fecha VEINTITRES (23) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Rodríguez (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, por un tiempo de nueve (09) meses y diecinueve (19) días, y de conformidad con lo establecido en el computo de pena, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), la pena a cumplir era de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al redimírsele NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la condena le queda en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, de prisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.013.633, quedo detenido desde el Treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), y en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), se le acordó el beneficio de destacamento de trabajo, por lo que hasta la fecha ha cumplido, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, y siendo que la pena principal es de nueve (09) años seis (06) meses y once (11) días, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, los cuales cumplirá el día NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por cuanto fue condenado a una pena superior a tres (03) años en el procedimiento de admisión de los hechos.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ello en virtud de que el penado de autos, fue detenido el día treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedando la pena determinada en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, el tercio de esta pena es tres (03) años, dos (02) meses, tres (03) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del tres (03) de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de Nueve (09) años, seis (06) meses, once (11) días, las tres cuartas partes de la pena es seis (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y TRECE (13) HORAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, siete (07) años, un (01) mes, veintitrés (23) día y seis (06) horas, los cuales se verifican en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013).
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, quien se encuentra con el beneficio de Destacamento de trabajo y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.