REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-2001-000007
ASUNTO : YG01-R-2001-000007
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADA: ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión de los hechos.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que la misma fue recibida en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), procedente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual la Corte de Apelaciones, en decisión emitida en echa trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), reviso la pena impuesta por el Tribunal de Juicio en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil uno (2001), y estableció que la pena a cumplir por la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, será de un (01) año y seis (06) meses, por la Comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber entrado en vigencia esta nueva Ley que favorece a la penada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629, se realizo en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil uno (2001), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, hasta el día veintidós (22) de Febrero del mismo mes y año, fecha en la cual el Juez d Juicio acordó medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente esta en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que permaneció detenida por un lapso de dieciséis (16) días, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil uno (2001) el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en virtud, en contra d ela ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fuera revisada por al Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en sentencia emitida en fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), en la cual se estableció la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención de la penada ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629; el día seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001) hasta el veintidós (22) de febrero del mismo año, por lo que permaneció detenida la precitada ciudadana por un lapso de dieciséis (16) días, y siendo la pena impuesta es de un (01) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, le falta por cumplir al penado un (01) años, cinco (05) meses y catorce (14) días. Y así se decide.-
De igual manera, el ciudadano ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629, quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se decide.-
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
El penado ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629, fue condenados a la pena principal de un (01) años y seis (06) meses de prisión por el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio condeno a la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629, a cumplir una pena de cuatro (04) años, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones, y quedo en un (01) año y seis (06) meses, , por lo que en principio en atención a la pena impuesta, esta ciudadana puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal acuerda librar nuevo oficio, a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este juzgado, certificación de antecedentes penales de la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal. Para lo cual se acuerda librara oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriente, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, para que le sea practicado el referido examen al penado de autos. Debe la penada, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación la penada ELIZABETH DIAZ SALAZAR, a los fines de que comparezca al día siguiente de haber recibido la boleta de notificación. De igual manera se acuerda librar oficio al tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de que remita la causa original distinguida con el No. 1U45-2001, a este Tribunal de Ejecución, por cuanto se recibió procedente de la Corte de Apelaciones copa certificada de la sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano ELIZABETH DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.948.629, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de cuatro (04) años meses de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones y quedo en un (01) año y seis (06) meses de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, acerca del presente auto mediante el cual se acuerda tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose boleta de citación al penado ELIZABETH DIAZ SALAZAR, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día siguiente de haber recibido la notificación. Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha librado oficio al Consejo Nacional Electoral, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. De igual manera se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio, solicitando la causa distinguida con el Nro. 1U45-2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ