REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-1999-000012
ASUNTO : YG01-R-1999-000012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADOS: LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, nacido el 02-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.959.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro. IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, venezolana, nacida el 05-05-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-061.124, con domicilio en barrio El Jobo, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04-06-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ y en relación a los ciudadanos IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA y LEONEL RAMON MARCANO, por el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se condeno a los ciudadanos LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, nacido el 02-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.959.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro. IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, venezolana, nacida el 05-05-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-061.124, con domicilio en barrio El Jobo, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04-06-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, al primero de los nombrados, ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 408 numeral 1° en relación con el artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos y a TRES (03) AÑOS DE PRISION como autores del Encubrimiento del delito de Homicidio Intencional calificado, a los ciudadanos LEONEL RAMON MARCANO e IDALISDL JESUS MOLERO VIERA, todos en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BENITEZ, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, nacido el 02-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.959.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del Barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro, se realizo en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, luego en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó decisión en la cual decreto la detención Judicial del ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.959.800, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, así como se decreto detención judicial al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.926.237, y respecto de la ciudadana IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, se acordó mantener abierta la averiguación, por el delito de Encubrimiento de Homicidio, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), formulo cargos a los precitados penados, en fecha diecisiete 817) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se dicto decisión por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, lo absuelve de los cargos formulados por el Ministerio Público y les acuerda la libertad. En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto decisión en la cual CONDENO, a los ciudadanos LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.959.854, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, a la ciudadana IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.061.124, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO de Homicidio Intencional calificado, y al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.926.237, a cumplir la pena DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO. Asimismo se les impuso como penas accesorias las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, siendo el contenido del auto el siguiente:
“Visto que la consulta obligatoria al Tribunal Supremo de Justicia sobre las decisiones penales definitivas de segunda instancia fue abolida por el sistema penal acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente parcialmente (publicado en Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 1998) ,para la fecha de emisión del auto de fecha 15 de abril de 1999, que ordenó el envío del expediente a dicha instancia superior de conformidad con una disposición de Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Corte de Apelaciones acuerda dejar sin efecto el auto en cuestión que corre al folio 653, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la decisión definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificada a todos los interesados quedando definitivamente firme, según se desprende de la boleta de notificación y auto que corre a los folios 650 y 651 del expediente de la causa, se acuerda remitirla al Juez de Ejecución de esta Circunscripción Judicial para que continúe con el proceso respectivo. Ofíciese. Cúmplase.-“
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2008), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, nacido el 02-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.959.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro. IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, venezolana, nacida el 05-05-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-061.124, con domicilio en barrio El Jobo, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04-06-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro, por cuanto las partes fueron debidamente notificadas tal y como se desprende del folio seiscientos cincuenta (650) de las presentes actuaciones y por cuanto la consulta obligatoria en el Código de Enjuiciamiento Criminal, quedo derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y las partes no ejercieron recurso alguno; corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)
Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.959.854, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro, se materializo en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta el día diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se constata que desde entonces y hasta la fecha, antes señalada, permaneció el penado privado de su libertad, por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, trece (13) años y trece (13) días, y por cuanto desde la fecha en que se dicto la sentencia que lo absolvió de los cargos formulados, se encuentra en libertad, no se puede establecer la fecha en la cual culminará la pena, ni las fechas a partir de la cuales puede optar a los distintos beneficios previstos en la Ley. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la penal al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
Así pues corresponde a este juzgado en justa aplicación del contenido del artículo antes trascrito, solicitar la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, nacido el 02-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.959.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro, y que una vez capturado sea puesto a la orden de este Juzgado para imponerlo del auto de ejecución y solicitar una vez aprehendido el referido ciudadano sea solicitado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Centro Penitenciario, donde corresponda el cumplimiento de la pena, para lo cual se acuerda librar orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para su captura. Y así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA y LEONEL RAMON MARCANO, por fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que la pena impuesta no supera los cinco (05) años que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tramite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, a los ciudadanos IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, venezolana, nacida el 05-05-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-061.124, con domicilio en barrio El Jobo, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04-06-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro, fueron condenados a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que inicialmente pueden estos ciudadanos optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, para lo cual se acuerda citar a los precitados ciudadanos y mediante acta levantada por ante este Juzgado se comprometan a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezca al día siguiente de haber recibido la boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda:
PRIMERO: Librar de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, nacido el 02-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.959.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del barrio El Jobo, Tucupita, estado Delta Amacuro, orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias.
SEGUNDO: tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a los ciudadanos IDALIS DEL JESUS MOLERO VIERA, venezolana, nacida el 05-05-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-061.124, con domicilio en barrio El Jobo, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04-06-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro,, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por el delito de Encubrimiento del Homicidio Intencional Calificado y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, así como a los defensores MARIO CIRCELLI JIMNEZ y GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boleta de citación a los penados IDALIS DEL JESUS MOLERA VIERA y LEONEL RAMON MARCANO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al día siguiente de haber recibido la notificación y se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. En relación al ciudadano LUIS ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, se acuerda librara orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistcias- Delegación Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ