REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000216
ASUNTO : YP01-P-2004-000216
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro con competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen penitenciario
PENADO: MARTIN JOSE GASCON. Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.422, con domicilio en el caserío Agua negra, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABOG. CARLOS RIVAS, defensor privado del penado.
DELITO: HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma ingreso al Tribunal de Ejecución en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), acordándose su ingreso en los libros respectivos y en fecha seis (06) de Diciembre se dicta auto de mandamiento de ejecución y se fija como fecha de imposición del referido auto el día trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y el mismo se llevo a cabo en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco 82005) y desde esa fecha hasta la presente no existe ninguna otra actuación en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 64 en relación con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, en relación a la prescripción de la pena impuesta al penado ciudadano MARTIN JOSE GASCON. Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.422, con domicilio en el caserío Agua negra, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), el tribunal tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria, en virtud de que el imputado para ese momento ciudadano MARTIN JOSE GASCON. Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.422, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Publicándose el texto íntegro de la referida sentencia condenatoria en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco (2005).
En fecha primero (1°) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el tribunal tercero de primera instancia en función de control, acuerda mediante auto la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno. El día once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución, se ordena su ingreso en los libros respectivos y en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se emite el mandamiento d ejecución y desde esa fecha es hasta el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), es cuando se lleva a cabo el acto de imposición del referido mandamiento de Ejecución. Desde esa fecha no se realizo ninguna otra actuación en la presente causa.
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “COMPETENCIA.- Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia, conoce de : 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción d la pena;” (OMINISIS), Ahora bien señala el artículo 112 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “las penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… (ominisis) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firmen la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…(ominisis).
Del contenido de la norma transcrita, se observa que el ciudadano MARTIN JOSE GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.422, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PREISION, y establece la norma referida a la prescripción de la pena que cuando comenzará a correr el lapso cuando la sentencia se quede firme, entendiéndose que la sentencia se encuentra firmen desde el momento de su ejecución, lo cual se llevo a cabo en la presente causa, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más del tiempo que establece la norma en comento, la cual señala que se computará el tiempo de la pena más la mitad del mismo en el caso de penas de prisión o arresto, en el caso de marras el penado MARTIN JOSE GASCON, fue condenado a una pena de prisión, y la sentencia fue de Un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo que la mitad de esta pena, seria ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por lo que debe transcurrir un tiempo de dos (02) años y veintidós (22) días, lo cual ha ocurrido en la misma, ya que desde el día diecisiete 817) de enero del año dos mil seis (2006), no se llevo a cabo ninguna otra actuación, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, tempo este que supera en creces lo establecido en la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MARTIN JOSE GASCON, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.547.422, por lo que considera esta Juzgadora, que no se ha verificado en las actas que conforman el cuaderno tribunalicio, ningún acto que interrumpa la prescripción de la pena impuesta al penado antes identificado, por lo que debe acordar por estar ajustado a derecho la prescripción de la pena impuesta al ciudadano. MARTIN JOSE GASCON, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.422, con domicilio en el caserío Agua negra, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Se decreta la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MARTIN JOSE GASCON. Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.422, con domicilio en el caserío Agua negra, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha trece 813) de Octubre del año dos mil cinco (2005), al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos..
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS