REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 05 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003355
ASUNTO : YP01-P-2005-003355
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA:
ABOG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFIDACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA, FISCAL Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTMA: LUIDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ.
PENADO: JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, en fecha 09-09-1982, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767.
Recibido como ha sido por ante este tribunal INFORME TECNICO, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Dirección de Reinserción Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito el mencionado informe por la TS. Coordinadora de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, en dicho informe emiten opinión favorable para el otorgamiento del beneficio del penado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.767, y revisada como ha sido la causa se observa que del computo practicado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), que cursa a los dos (02), tres (03) y cuatro (04), de la pieza Nro.05 del presente expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, es dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa en los autos toda la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia mediante la cual declaro culpable al ciudadano JORGE FELIX ARVELAEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767, por la comisión del delito de Violación y se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), se publica el texto íntegro de la sentencia y los defensores privados, Dres. WILMAN JIMENEZ y RAUL ROCCA ROJAS, recurren de la sentencia emitida por el Tribunal Mixto de Juicio, por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal y sede, la cual es confirmada. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), el acusado JORGE FELIX ARVELAEZ RIVAS, revoco a sus defensores privados y solicito la designación de un defensor público, quien ejerció recurso de casación en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), LA SALA DE Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cinco (2005), arriban las actuaciones a este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial penal y sede, emitiéndose el respectivo auto de entrada y en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), se emite el mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en el cual se señalan la fecha de cumplimiento e las sentencia así como las distintas fechas en las cuales el penado puede optar al cumplimiento de la misma, mediante las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como lo establece el artículo 500 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido computo de ejecución, se establece como fecha en la cual el penado puede optar al beneficio de Régimen Abierto el dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo este sólo uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de optar al beneficio antes mencionado.
Ahora bien revisada como ha sido la causa, corresponde verificar las normas aplicables en el caso en concreto
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, en fecha 09-09-1982, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767, de al menos un tercio de la pena, que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. Así como debe ofrecer oferta de trabajo, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena.
En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, en fecha 09-09-1982, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767, tiene más de un tercio de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía el dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el beneficio de Régimen Abierto al penado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, en fecha 09-09-1982, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, en fecha 09-09-1982, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.
3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.
4. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del estado Monagas a quien correspondió la vigilancia y control de su pena, esto es, cada treinta (30) días.
Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil siguiente a su citación, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, en fecha 09-09-1982, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.659.767, imponiéndose obligaciones a las cuales debe dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose. De igual manera se acuerda oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO DE MIRANDA”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARI,
ABOGA NEDDA RODRIGUEZ