REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000004
ASUNTO : YL01-P-2003-000004

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Único de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
Penado: ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado delta Amacuro.
Defensor Privado: Abg. PEDRO GIL, Defensor Privado.
Delito: Lesiones Personales Intencionales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y Robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen abierto del penado: ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1°, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, se procede a emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil tres (2003), los ciudadanos ISAAC JOSE JIMENEZ, JOSE MANUEL APREDES MOSQUEDA y PEÑA GONZLEZ FOOGHWG CARMELO, son detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo de vehículo, privación ilegitima de libertad, lesiones personales intencionales y robo de ganado, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003), en la cual se decreto la privación judicial preventiva privativa de libertad de los precitados ciudadanos. En fecha trece (13) de enero del mismo año el fiscal del Ministerio Público, presenta acto conclusivo de acusación y se fija la audiencia prelimar para el día veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2003), es hasta el día ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003), cuando se celebra el acto central de la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar en la cual los imputados, se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, y se condeno además a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de lesiones personales intencionales de mediana gravedad, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO CASTRO RUIZ, CARMEN INES MAITA y la niña ALLISON ADRIANA DIAZ MAITA.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio al penado ISAAC JOSE JIMENEZ, por SIETE (07) MESES, en esa misma fecha se le acuerda el beneficio de destacamento de Trabajo.

En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se emite decisión mediante la cual se le revoca el beneficio de destacamento de trabajo que le había sido acordado al penado ISAAC JOSE JIMENEZ, en virtud del incumplimiento en la pernocta, por cuanto el mismo estaba retrasad desde el día miércoles ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), se ordena la búsqueda y captura del penado JOSE ISAACC JIMENEZ, mediante resolución emitida por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial penal.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), es detenido el ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro.

Se recibió por ante este procedente del tribunal Segundo de primera instancia en función de ejecución de Barcelona, copia certificada de Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión Desfavorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Régimen Abierto, anexo a oficio sin número, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

Trascrita como ha sido la normativa legal vigente para el otorgamiento de beneficios, o medidas alternativas de cumplimiento de penas, se observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de Régimen Abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, el tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido opinión en las diversas decisiones emitidas por la sala Constitucional, en las cuales establecen la obligatoriedad de la concurrencia de los requisitos, establecidos en la norma adjetiva penal, en especial la decisión de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, (omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” Así como ha sido reiterado este criterio en la sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y en la sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Ahora bien, analizado como ha sido la norma, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de régimen abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, un tercio de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, antes identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera un tercio de la pena principal de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, que le fue impuesta, no cursa certificación de antecedentes penales, que establezcan que el penado no se encuentre incurso en un delito distinto al cual fue condenado por esta causa, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ISAAC JOSE JIMENEZ, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, se observa de las actuaciones que cursa a la presente causa, que al ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, le fue revocado el beneficio de Destacamento de trabajo, en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) que le fue acordado por este órgano jurisdiccional, el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se constata igualmente que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Coordinación regional de reinserción Social, región Oriental, Barcelona, estado Anzoategui, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado de la medida de libertad anticipada consistente en régimen abierto como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, asume los hechos mostrando poca reflexión en relación al delito, sin capacidad de autocrítica, No se evidenció proyecto de vida estable y concreto, con alto índice de reincidir en hechos delictivos, en intramuros se ubica en el área de talleres, donde según el penado, realiza trabajos de limpieza y es visitado por su hermana. El evaluado posee bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, aun cuando reconoce su participación en el delito no se evidencia rasgos de empatía, ni arrepentimiento, inconsistencia en la narración de los hechos en relación a lo observado en el expediente. Pobre control impulsivo, trastorno de personalidad antisocial. Poca capacidad para planificar estrategias adaptativas de solución de problemas, tendencia a elegir grupos de referencia y pertenencia de conducta disruptiva, dificultad para postergar gratificaciones, manejo inadecuado de frustraciones, búsqueda de nuevas experiencias y actuaciones de riesgo, pobre capacidad de insight. Estos criterios indican que nos esta preparado para la reinserción social.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Entre las causas de la acción criminógena del penado se encuentra bajo nivel de internalización de principios morales, pobre control impulsivo y vinculación con pares trasgresores. PRONÓSTICO.- El equipo técnico considera que el penado ISAAC JOSE JIMENEZ, no reúne loas condiciones para disfrutar la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica respecto de cu comportamiento delictual, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, poco sentido de responsabilidad, poca capacidad para planificar estrategias adaptativas de solución de problemas, dificultad para organizar y planificar metas.- CONCLUSION.- Sobre la base del estudiante Psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada al penado ISAAC JOSE JIMENEZ.-

Por lo que analizado como han sido los requisitos del caso en particular, no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor del ciudadano ISAAC JOSE JIEMEN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.074.362, siendo ello así al no quedar cubiertos los requisitos expresamente establecidos en los numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizado al ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, que, luego del estudio practicado por el equipo multidisciplianrio, se concluyó que el penado no esta apto para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el Régimen Abierto, de igual manera se desprende de la actuaciones que conforman la causa que al penado se le REVOCO, el beneficio de Destacamento de trabajo, en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004); por tanto, debe necesariamente este Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, por incumplimiento del requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Anzoátegui, donde se encuentra recluido el penado a los fines de que se tomen las diligencias necesarias ello en virtud de las sugerencias emitidas por el equipo multidisciplinario en relación al penado ISAAC JOSE JIMENEZ. De igual manera se acuerda librar oficio al Juez Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines de que el penado sea impuesto del contenido de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en la presente causa no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en los numerales 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de Régimen Abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y al defensor privado con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, oficio al Tribunal Segundo de primera instancia en función de Ejecución del estado Anzoategui, a quien correspondió la Vigilancia y control del cumplimiento de pena, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines de que el penado sea noticiado en el Internado Judicial de Anzoategui, donde se encuentra recluido. Líbrese, por último, oficio dirigido al director del establecimiento carcelario en que se encuentra interno el penado, remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo por las consideraciones expuestas.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ