REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000568
ASUNTO : YP01-P-2008-000568

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VÍCTIMA: LUIS GUSTAVO SERRANO (occiso)
PENADO: SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Gustavo Serrano.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Gustavo Serrano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, se realizo en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha veintiuno (21) de Julio del mismo año se realiza audiencia de presentación de detenidos y se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y lesiones personales intencionales. En fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), previo de habérsele acordado prorroga al fiscal del Ministerio Público para que concluyera la investigación, se recibió escrito acusatorio en contra del ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día primero (01) de Octubre del año dos mil ocho (2008). En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), se realiza el acto central de la fase intermedia, la cual es la Audiencia Preliminar, y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en la cual el para entonces imputado, admitió los hechos y solicito la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), el juez de control emite la sentencia a que se contrae el antes citado artículo en el cual se hizo el extenso de la sentencia condenatoria proferida en la cual se condeno al ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Gustavo Serrano; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS. Asimismo se le impuso como pena accesoria la prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el tribunal tercero de control, acuerda mediante auto, la remisión al Tribunal de Ejecución. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)


Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, titular de la cédula de identidad N° 19.139.211, se materializo en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil ocho (2008) se constata que desde entonces y hasta la presente fecha, inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión ONCE (11) AÑOS, TRES (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinte (2020). Y así se declara.


De igual manera, el ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. En tal sentido, queda el ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinte (2020), por lo que se mantiene vigente esta pena por ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.-

En cuanto a la aplicación del ordinal 2° del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo, terminada esta, esta se desaplica de conformidad con la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352. Y así se decide.-


DE LA SUSPENSISION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.


Corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, el ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, fue condenado en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y establece el último aparte del artículo 493 que en aquellos casos en los cuales los penados sean condenados a una pena superior a tres (03) años, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, no le procede tal beneficio. Y ASI SE DECIDE.-.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena impuesta corresponde a TRES (03) AÑOS de prisión, lo que conlleva a la fecha del diecinueve 819) de julio del año dos mil once (2011) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, la pena principal de DOCE (12) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de DOCE (12) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, a esta forma de libertad anticipada desde el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DOCE (12) AÑOS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de Julio del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el Reten Policial de Guasina de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, proferida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida al ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, quedando determinado el computo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinte (2020)

SEGUNDO: Condenado el ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, titular de la cédula de identidad N° 19.139.211, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinte (2020).

TERCERO: Se desaplica el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte terminada esta, en virtud de decisión emitida por el Tribunal Supremo de justicia.

CUARTO: El penado SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, con cédula de identidad N° 19.139.211, fue condenado a la pena principal de DOCE (12) AÑOS de prisión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 493 establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos delitos en los cuales la pena no exceda de tres (03) años, por este procedimiento, se verifica que la pena impuesta supera lo establecido en la normativa legal, en consecuencia, no puede optar el ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día diecinueve (19) de Julio del año dos mil once (2011).

SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, la pena principal de DOCE (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012)

SEPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cédula de identidad N° 19.139.211, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la fecha de detención del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cédula de identidad N° 19.139.211, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de Julio del año dos mil ocho (2008).

DECIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.211, de profesión u oficio: trabaja en el Ministerio de Salud, hijo de Sergio Manuel Prada (v) y Yulitza del Valle Gascón de Prada (v), última residencia en Avenida La Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, así como al Defensor Público Tercero penal, Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Reten Policial de Guasina, de la persona del ciudadano SERGIO DE JESUS PRADA GASCON, titular de la cédula de identidad N° 19.139.211, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECREATRIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ