REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056
ASUNTO : YP01-D-2009-000056
RESOLUCION 1C-43-2009

Visto el escrito cursante en la presente causa suscrito por el defensor privado, Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, de fecha, cinco (5) de Junio de 2009, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dictada por este Tribunal, en fecha dos (02) de Junio del presente año al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de Junio del año en curso, se realizó audiencia de presentación de imputado con ocasión de haber presentado la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuyo procedimiento se inicia por denuncia que hiciera el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y cuya aprehensión fue practicada por funcionarios adscritos al mismo órgano de investigación.

Una vez cumplidas con las formalidades y oídas a las partes el tribunal en la audiencia de presentación se pronunció de la manera siguiente:

“…“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de Violencia sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Del Derecho a la Mujer A Una Vida Libre de Violencia y 250 ordinal 1,2,3 ejusdem. …

En fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil nueve como acto conclusivo de la averiguación el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole el delito violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en contra de la niña, IDENTIDAD OMITIDA. Poniendo, este Tribunal, a disposición de las partes el escrito acusatorio en la misma fecha.

En fecha cinco de Junio de 2009 se recibe escrito del ciudadano defensor privado ciudadano LUIS JAVIEL GONZALEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


II
DE LA NORMATIVA

Ahora bien revisada y analizada la causa corresponde a esta juzgadora analizar y verificar la normativa que debe aplicarse en el presente procedimiento, siendo que ha sido señalado por el Abogado defensor, solicitar la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual a su tenor establece
“…que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a su solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas establecidas en los literales a,b,c,d,e,f,g.,
Ahora bien no obstante lo anterior, este tribunal procede a examinar si es procedente en derecho la solicitud del defensor. En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se observa en este dispositivo legal dos supuestos para que proceda la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que se refiere al presente caso, y cada tres meses, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.
De igual manera se debe revisar las normas aplicadas en la ley que rige la materia espacialísima, a saber el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente establece que: …“b.-La prisión preventiva se aplicara cuando exista riesgo razonable… c.-temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. Entendiéndose según el Artículo 252 del Código Orgánico procesal como temor fundado de destrucción u obstaculización, cuando exista, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así mismo el Parágrafo Primero, del mencionado articulo 581, establece que esta medida de privación de libertad, no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del articulo 628 de la misma ley especial, y este ultimo artículo establece que La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:.. (omisis) violación…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo así lo anteriormente analizado este Tribunal pasa a explanar las razones para emitir pronunciamiento:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 lo siguiente: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal), es decir el derecho constitucional que prevé el juzgamiento en libertad también tiene sus excepciones y son las que se señalan justamente en las norma que rige el proceso penal, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo III, en las cuales se fundamento ese Tribunal para dictar la medida privativa de libertad Siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal y como efectivamente lo ha solicitado el, de igual manera establece esta norma que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Debe entonces verificarse la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida en cuestión. Procediendo primeramente verificar las razones que motivaron la imposición de una medida de restricción a la libertad a saber: Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como medida cautelar como es el caso de autos y cuya acción penal se encuentra vigente, no esta prescrita, y en el que presuntamente esta involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el cual podría ser el autor o responsable del hecho ocurrido en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así como también por ser el adolescente imputado familiar directo (primo) de la victima puede constituir un peligro para la misma e influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual manera se observa que estamos en presencia de uno de los delitos mencionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que merecen pena privativa de libertad.
Así mismo se observa que nos encontramos ante uno de los delitos que causan un grave daño a la victima, tanto sicológica como físicamente, y un suceso de consternación familiar y social, por lo que al analizar y revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa se puede verificar que no han variado las circunstancias que imperaron a los fines de que se le impusiera la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera esta Juzgadora que se hace necesario mantener esta medida que se aplica de manera excepcional a los fines de garantizar las resultas del proceso y la permanencia del acusado en el proceso.
Si bien es cierto que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una excepción, la cual debe aplicarse de maneras restrictiva, esta no entra en contradicción con la presunción de inocencia que arropa al imputado de autos, que solo con una sentencia condenatoria puede ser desvirtuada su inocencia, que esta medida no entra en contradicción con el principio que de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado con la imposición de una sentencia condenatoria firme. Así pues, aún consagrando el legislador en la Constitución que el derecho a la libertad es inviolable, ha establecido igualmente las excepciones a este principio constitucional con condiciones o parámetros, para que este se aplique de manera restrictiva, sin menoscabar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, principio este también de carácter constitucional, en el artículo 49 en su numeral segundo: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y recogido igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por lo que se considera necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, a los fines de garantizar la presencia del imputado y desvirtuar así que la aplicación de la justicia quede insoluta.
Debe igualmente verificar para la revisión de la medida no solo el contenido del artículo 264 de la norma adjetiva penal, ampliamente analizado, sino también el contenido del artículo 622 del Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, a saber: Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b. la naturaleza y gravedad de los hechos
Y Siendo que efectivamente nos encontramos ante un delito que produce un daño Psicológico y físico de gravedad a la victima, no se considera desproporcionada la aplicación de la medida de coerción personal, por lo que al considerar esta juzgadora que no han variado las razones que motivaron este Tribunal para imponer la medida judicial preventiva de libertad, se concede la REVISION DE LA MEDIDA Y SE MANTIENE LA MISMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar privativa de libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada su revisión por el Defensor Privado, ciudadano LUIS JAVIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, Y SE MANTIENE, ya que se considera que NO HAN VARIADO las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, medida dictada en la audiencia de presentación de fecha dos (02) de Junio de 2009, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, a los solos efectos del proceso. De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Cumplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ana Duarte